STSJ Comunidad Valenciana 381/2021, 9 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución381/2021
Fecha09 Febrero 2021

Recurso de Suplicación nº 1449/20

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA COMUNIDAD VALENCIANA

Sala de lo Social

Recurso de suplicación 001449/2020

Ilmas. Sras.:

Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz, presidente Dª. Mª. Isabel Saiz Areses

Dª. Mª. Carmen López Carbonell

En Valencia, a nueve de febrero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Valenciana ha dictado la siguiente,

SENTENCIA Nº 000381/2021

En el recurso de suplicación 001449/2020, interpuesto contra la sentencia de fecha 13 de marzo de 2020, dictada por el JUZGADO DE LO SOCIAL Nº 10 DE VALENCIA, en los autos 001018/2018, seguidos sobre incapacidad-grado, a instancia de Dª. Tania, asistida por el Letrado Dª. María Desamparados Gracia Navarro contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, y en los que es recurrente Dª. Tania, ha actuado como ponente la Ilma. Sra. Dª. Teresa Pilar Blanco Pertegaz.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia recurrida dice literalmente en su parte dispositiva: "FALLO: Que desestimando la demanda formulada por Dª. Tania contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social, debo absolver y absuelvo al demandado de las peticiones de la demanda.".

SEGUNDO

En la citada sentencia se declaran como HECHOS PROBADOS los siguientes: "PRIMERO.- Dª. Tania, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 -1969,

af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, presta sus servicios profesionales como cajera reponedora en supermercado. La Sra. Tania, tras ser declarada no apta por el Servicio de Prevención Ajeno, fue despedida. SEGUNDO.- Por resolución del INSS de 8-8- 2018 se denegó a la demandante la prestación de incapacidad permanente por no revestir las lesiones que padece suf‌iciente grado de disminución de su capacidad laboral. Formulada reclamación administrativa previa, la misma fue desestimada. TERCERO.- La demandante padece las siguientes secuelas: trastorno depresivo y f‌ibromialgia; esclerosis tuberosa con afectación multiorgánica (proceso hereditario autosómico dominante) con tumores no malignos que afecta a la capacidad respiratoria, epilepsia, sin crisis desde hace más de 30 años; angiolipomas y uncoartrosis C5-C6; discopatías lumbares L5-S1. A la exploración: dolor a la f‌lexoextensión columna cervical y lumbar; movilidad limitada en últimos grados. Ambos hombros dolorosos, movimientos limitados y dolorosos; deambulación autónoma no claudicante. FEV1/FVC 74%. Como limitaciones orgánicas y funcionales, dolor generalizado;

cervicalgia y lumbalgia crónicas sin evidencia de mieloradiculopatías; rangos útiles articulares globalmente preservados; psicopatología reactiva a estresores vitales y orgánicos con áreas de funcionamiento útil preservadas. CUARTO.- La base reguladora asciende a 895,73€. La fecha de efectos, en su caso, sería de 6-8-2018, descontando periodos de percepción de prestaciones incompatibles.".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante Dª. Tania . Recibidos los autos en esta sala, se acordó la formación del rollo correspondiente y su pase al ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Con dos motivos se construye el recurso de suplicación entablado por la Letrada de la demandante frente a la sentencia del Juzgado de lo Social nº Diez de los de Valencia que desestima la demanda sobre reconocimiento de la situación de incapacidad permanente total para la profesión habitual, sin que se haya impugnado dicho recurso, conforme se expuso en los antecedentes de hecho.

El primero de los motivos se formula al amparo del apartado b del art. 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS) y en él se pretenden diversas revisiones fácticas. Antes de entrar en el examen de éstas y, tal y como señala el Tribunal Supremo, Sala Cuarta, en la sentencia de 24 de septiembre de 2015 (rec. 309/2014), es indispensable tener presente; a) que el proceso laboral está concebido como un proceso de instancia única -que no grado-, lo que signif‌ica que la valoración de la prueba se atribuye en toda su amplitud - art. 97.2 LRJS - únicamente al juzgador de instancia [en este caso a la Sala "a

quo"], por ser quien ha tenido plena inmediación en su práctica, y que la revisión de sus conclusiones únicamente puede ser realizada cuando un posible error se desprenda de manera evidente de documentos idóneos para tal f‌in, pero rechazando que ello pueda conducir a negar las facultades de valoración que corresponden al Tribunal de instancia, únicamente f‌iscalizables si no se han ejercido conforme a las reglas de la sana crítica [recientes, SSTS 02/07/14 -rco 241/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y 15/09/14 -rco 167/13 -);

  1. que expresamente ha de rechazarse la formulación del motivo revisorio cuando con ella se pretende que esta Sala lleve a cabo una nueva valoración de la prueba [obteniendo, naturalmente, consecuencias distintas de las que aparecen plasmadas en el relato histórico de la sentencia recurrida], como si el presente recurso no fuera el extraordinario de casación sino el ordinario de apelación ( SSTS 03/05/01 -rco 2080/00 -; [...] 08/07/14 -rco 282/13 -; ySG 22/12/14 -rco 185/14 -); y c) que los documentos al efecto invocados "deben tener una ef‌icacia radicalmente excluyente, contundente e incuestionable", hasta el punto de af‌irmarse que la certidumbre del error está reñida con la existencia de una situación dubitativa (próximas, SSTS 15/09/14 -rco 167/13 -; 16/09/14 -rco 251/13 -; y SG 18/07/14 -rco 11/13

-)."

A partir de dichas consideraciones se resolverá sobre las modif‌icaciones interesadas.

La primera de ellas afecta al hecho probado primero para que se adicione al mismo el tenor que se hace constar en negrita, siendo la redacción solicitada la siguiente: "PRIMERO.- Dª. Tania, con DNI nº NUM000, nacida el NUM001 -1969, af‌iliada al Régimen General de la Seguridad Social, prestaba sus servicios profesionales como cajera reponedora en supermercado.

La Sra. Tania, permaneció en situación de I.T desde 8/10/2016 al 8/03/2018 (18 meses), tras ser dada de alta causó de nuevo baja el 7/06/2018, que fue anulada por Resolución del INSS.

Antes de su reincorporación fue valorada y declarada no apta por el Servicio de Prevención Ajeno, en base a los informes aportados y las exploraciones realizadas, las limitaciones orgánico funcionales son incompatibles con los requerimientos del puesto.(Sobreesfuerzos por posturas forzadas y Manipulación de cargas). Fue despedida el día 6/07/2018."

La adición solicitada se dice fundamentar en el informe del Servicio de Prevención Ajeno a la empresa y no puede prosperar en primer lugar porque los informes son inef‌icaces a los f‌ines revisorios propuestos (véanse por ejemplo las sentencias del Tribunal Supremo de 18 de julio de 1989, 24 de febrero de 1992 y 10 de julio de 1995) y en...

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