STSJ Cataluña 733/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2021
Número de resolución733/2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA

CATALUNYA

SALA SOCIAL

NIG : 08019 - 34 - 4 - 2020 - 0004774

mm

Recurso de Suplicación: 4558/2020

ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA

ILMO. SR. EMILIO GARCIA OLLÉS

ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA

En Barcelona a 8 de febrero de 2021

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,

EN NOMBRE DEL REY

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A núm. 733/2021

En el recurso de suplicación interpuesto por SPORT MATIC S.A. frente a la Sentencia del Juzgado Social 12 Barcelona de fecha 24 de abril de 2020 dictada en el procedimiento nº 245/2018 y siendo recurridos Marcelino

, FONDO DE GARANTIA SALARIAL y BANC SABADELL VIDA, SA., ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Reclamación cantidad, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 24 de abril de 2020 que contenía el siguiente Fallo:

Estimo parcialmente la demandad formulada por D. Marcelino contra Sport Matic, S.A., y contra Banc Sabadell Vida, S.A. Por consiguiente, condeno a Sport Matic, S.A., a pagar a D. Marcelino la cantidad de 18.244,90 euros, mientras que absuelvo a Banc Sabadell Vida, S.A., de todos los pedimentos efectuados en su contra.

SEGUNDO

En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:

"1.- D. Marcelino prestaba sus servicios retribuidos por cuenta y bajo la dirección de Sport Matic, S.A., con la categoría profesional de camarero, una antigüedad computable desde el 1 de junio de 2016, y un salario bruto de 1513,45 euros mensuales (no controvertido).

  1. - El 13 de noviembre de 2016 sufrió un accidente vascular encefálico agudo, que originó un proceso de incapacidad temporal por contingencias comunes y que culminó mediante la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 23 de octubre de 2017, que declaró al Sr. Marcelino en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual de camarero por contingencias comunes. Tras la reclamación previa formulada por el Sr. Marcelino, la resolución del Instituto Nacional de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 2017 declaró que el proceso de incapacidad temporal iniciado el 13 de noviembre de 2016 derivaba de accidente de trabajo, y la de 22 de febrero de 2018 resolvió declarar al Sr. Marcelino en situación de incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos de 21 de septiembre de 2017 (no controvertido).

  2. - El 17 de mayo de 2017, Sport Matic, S.A., comunicó al Sr. Marcelino la decisión de la empresa de ejecutar un despido objetivo con fundamento en los arts. 52.b) y 53 del Estatuto de los Trabajadores con fecha de efectos del 2 de junio de 2017, y puso a su disposición una indemnización de 1077,59 euros. El Sr. Marcelino suscribió un documento de liquidación y f‌iniquito que f‌igura en el folio 165, y que aquí se da por plenamente reproducido a efectos expositivos. No obstante, en el mismo se hacía constar que "el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y f‌iniquitado por todos los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir y ni reclamar" (folios 164-165).

  3. - El Sr. Marcelino interpuso una papeleta de conciliación, que tuvo lugar el 6 de junio de 2017, y que culminó con la avenencia de ambas partes, con el contenido que f‌igura en el folio 166, cuyo contenido se da aquí por reproducido. En el acta se recoge literalmente que "amb el cobrament de la quantitat esmentada, ambdues parts es consideran recíprocament saldades y f‌iniquitades per tota mena de conceptes".

  4. - A dicha relación laboral le era de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Cataluña 2017-2019 (código de convenio número 79000275011992, publicado en el DOGC de 29 de marzo de 2018). En dicha regulación convencional, el art. 45 establece un complemento por incapacidad temporal, y el art. 46 regula una mejora de 16.500 euros para los casos de incapacidad permanente absoluta e incapacidad permanente total por accidente de trabajo (no controvertido).

  5. - Durante el periodo de incapacidad temporal descrito en el hecho 2º y hasta el despido descrito en el hecho 3º, el Sr. Marcelino dejó de percibir un total de 1744,90 euros en concepto de la mejora de la prestación por incapacidad temporal regulada en el art. 45 del Convenio regulador (hecho no controvertido).

  6. - Sport Matic, S.A., concertó un contrato de seguro con Banc Sabadell Vida, S.A., y que cubría como riesgo asegurado el fallecimiento de alguno de sus empleados, con un capital asegurado de 6000 euros (folios 172-173)."

TERCERO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la demandada SPORT MATIC S.A. que formalizó dentro de plazo, y la parte contraria, a la que se dio traslado, impugnó el demandante, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la empresa codemandada Sport Matic, S. A. se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando parcialmente la demanda, condenó a aquélla a satisfacer a la parte actora el importe de dieciocho mil doscientos cuarenta y cuatro euros con noventa céntimos (18.244,90 euros), absolviendo a Banc Sabadell Via, S. A. de todos los pedimentos formulados en su contra. El recurso ha sido impugnado por la parte actora, que interesó su desestimación, con íntegra conf‌irmación de la resolución recurrida.

Constituye el objeto del recurso interpuesto la improcedencia de la reclamación ejercitada en la demanda, y, subsidiariamente la prescripción de las reclamaciones atinentes al período comprendido entre noviembre de 2016 y enero de 2017.

SEGUNDO

Como único motivo, al amparo del apartado c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte codemandada recurrente denuncia, en primer lugar, la infracción, por inaplicación, de los artículos 49.1.a) del Estatuto de los Trabajadores, y 1256 del Código Civil, así como de la doctrina contenida en la sentencia de esta Sala número 2342/2001, y la STS/4ª de 16 de noviembre de 1992. Se

aduce, en síntesis, que el actor suscribió f‌iniquito con la empresa, y se avino a conciliación administrativa, tras reclamación en materia de despido y cantidad, por lo que el acta de conciliación ha de tener efectos liberatorios, con consiguiente desestimación de la reclamación ejercitada en la demanda.

Opone la parte actora, al impugnar el recurso, que, no habiendo sido instada la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia, procede estar al valor otorgado a los documentos aportados por el magistrado de instancia.

Constituye necesario punto de partida para dirimir sobre la cuestión jurídica controvertida, cual es la ef‌icacia liberatoria del acuerdo alcanzado entre las partes en sede de conciliación administrativa, el pacíf‌ico relato de hechos probados de la sentencia de instancia, del que, en síntesis -por obrar reproducido en los antecedentes de hecho de esta resolución- resultan los siguientes extremos:

  1. - La actora prestó servicios por cuenta de la entidad demandada, con las condiciones profesionales obrantes al ordinal fáctico primero de la sentencia, que damos por reproducido.

  2. - En fecha 13 de noviembre de 2016, sufrió un accidente vascular, que derivó en un proceso de incapacidad temporal, y posterior reconocimiento en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual derivada de accidente de trabajo con fecha de efectos 21 de septiembre de 2017.

  3. - El 17 de mayo de 2017, la entidad recurrente comunicó al actor su despido objetivo, con fundamento en los artículos 52.b) y 53 del Estatuto de los Trabajadores, y fecha de efectos 2 de junio de 2017, poniendo a su disposición una indemnización por importe de mil setenta y siete euros con cincuenta y nueve céntimos

    (1.077,59 euros).

    El actor suscribió documento de liquidación y f‌iniquito, en que se hizo constar que "el suscrito trabajador cesa en la prestación de sus servicios por cuenta de la empresa y recibe en este acto la liquidación de sus partes proporcionales en la cuantía y detalle que se expresan al pie, con cuyo percibo reconoce hallarse saldado y f‌iniquitado por todo los conceptos con la referida empresa, por lo que se compromete a nada más pedir ni reclamar".

  4. - El actor interpuso papeleta de conciliación en fecha 6 de junio e 2017, que culminó con avenencia entre ambas partes, estableciéndose que "amb el cobrament de la quantitat esmentada, ambdues parts es consideran reciprocament saldades i f‌iniquitares per tota mena de conceptes".

  5. - A la relación laboral le resulta de aplicación el Convenio Colectivo Interprovincial del sector de la industria de hostelería y turismo de Catalunya 2017-2019.

    Partiendo de tales datos, la sentencia de instancia concluye sobre la procedencia del importe reclamado en la demanda, atinente al complemento por incapacidad temporal, así como a la indemnización por incapacidad permanente total derivada de accidente de trabajo. El recurso formulado cuestiona la ausencia de reconocimiento del valor liberatorio del f‌iniquito suscrito por el actor en el momento de producirse su cese en la empresa, así como del posterior acuerdo conciliatorio alcanzado en sede administrativa.

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