STSJ Cataluña 735/2021, 8 de Febrero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 735/2021 |
Fecha | 08 Febrero 2021 |
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTÍCIA
CATALUNYA
SALA SOCIAL
NIG : 17079 - 44 - 4 - 2019 - 8018742
mm
Recurso de Suplicación: 4645/2020
ILMO. SR. IGNACIO MARÍA PALOS PEÑARROYA
ILMO. SR. LUIS REVILLA PÉREZ
ILMA. SRA. M. MACARENA MARTINEZ MIRANDA
En Barcelona a 8 de febrero de 2021
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Catalunya, compuesta por los/as Ilmos/as. Sres/as. citados al margen,
EN NOMBRE DEL REY
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A núm. 735/2021
En el recurso de suplicación interpuesto por Esteban frente a la Sentencia del Juzgado Social 3 Girona (UPSD social 3) de fecha 11 de marzo de 2020 dictada en el procedimiento nº 338/2019 y siendo recurrido COBU SA (HOTEL HELIOS ****), ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. M. Macarena Martinez Miranda.
Tuvo entrada en el citado Juzgado de lo Social demanda sobre Despido en general, en la que el actor alegando los hechos y fundamentos de derecho que estimó procedentes, terminaba suplicando se dictara sentencia en los términos de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio se dictó sentencia con fecha 11 de marzo de 2020 que contenía el siguiente Fallo:
Que estimando la excepción de caducidad de la acción planteada por la empresa demandada, desestimo la demanda de DESPIDO presentada por Esteban frente a la empresa Cobu SA (Hotel Helios).
En dicha sentencia, como hechos probados, se declaran los siguientes:
PRIMERO.- El demandante, Esteban, ha venido prestando servicios como trabajador fijo discontinuo por cuenta de la empresa Cobu SA (Hotel Helios) en los siguientes períodos:
- Desde el 01.10.1986 hasta el 05.11.1988
- Desde el 01.12.1988 hasta el 30.11.1991
- Desde el 21.04.1992 hasta el 22.04.1993
- Desde el 23.04.1993 hasta el 23.10.1993
- Desde el 20.12.1993 hasta el 02.01.1995
- Desde el 20.02.1995 hasta el 03.01.1996
- Desde el 05.02.1996 hasta el 31.01.1997
- Desde el 13.03.1997 hasta el 12.10.1997
- Desde el 17.11.1997 hasta el 31.10.1998
- Desde el 02.12.1998 hasta el 31.10.1999
- Desde el 01.12.1999 hasta el 05.11.2000
- Desde el 06.12.2000 hasta el 31.10.2001
- Desde el 01.12.2001 hasta el 09.12.2002
- Desde el 07.01.2003 hasta el 31.10.2003
- Desde el 02.12.2003 hasta el 30.09.2004
- Desde el 01.11.2004 hasta el 15.10.2005
- Desde el 13.11.2005 hasta el 30.09.2006
- Desde el 02.11.2006 hasta el 30.09.2007
A partir de la anterior fecha la relación laboral ha sido continua conforme a dos periodos con un breve periodo de interrupción
- Desde el 01.11.2007 hasta el 01.12.2013 (mediante la concatenación de distintos contratos fijos discontinuos y llamamientos)
- Desde el 16.12.2013 hasta el 31.05.2017 (mediante la concatenación de distintos contratos fijos discontinuos y llamamientos)
(informe de vida laboral obrante CD aportado a la causa; contratos de trabajo y llamamientos 47 a 83).
SEGUNDO.- El actor ostenta la categoría profesional de oficial de servicios técnicos, siendo el salario mensual bruto con prorrateo de pagas extras de 2.265,78 € (nóminas; no controvertido).
TERCERO.- La empresa demandada comunicó al trabajador por carta de 15/05/2017 la interrupción del contrato fijo discontinuo en fecha 31/05/2017 por haber transcurrido el periodo de actividad (folio 12).
El trabajador inició periodo de IT en fecha 16/05/2017 derivado de accidente de trabajo, siendo concedida el alta en fecha 07/02/2018. En fecha 08/02/2018 inició periodo de baja por enfermedad común. Se desconoce fecha exacta de alta, aunque el trabajador acudió al Servicio Público de Empleo en fecha 09/12/2019 donde se le entregó documentación que indicaba que ya podía trabajar. El actor está dado de alta desde dicho día 9 de diciembre como empleado del Ajuntament de Lloret de Mar (folios 15 y 16, interrogatorio actor, vida laboral).
CUARTO.- El trabajador no ostenta ni ha ostentado la condición de representante de los trabajadores (no controvertido).
QUINTO.- El actor presentó papeleta de conciliación ante el CMAC el 08/04/2019. Celebrado acto de conciliación este finalizó con el resultado intentado sin efecto (folio 10).
SEXTO.- El trabajador acudió en fechas indeterminadas a las instalaciones del hotel de la empresa demandada. En fecha indeterminada del mes de marzo habló con el entonces director del hotel, Hernan, aunque se desconoce el contenido exacto de dicha conversación (interrogatorio actor; testifical Sr. Hernan ).
Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, que formalizó dentro de plazo, y que la parte contraria, a la que se dió traslado impugnó, elevando los autos a este Tribunal dando lugar al presente rollo.
Por la parte actora se interpone recurso de suplicación contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social que, estimando la excepción de caducidad de la acción ejercitada, desestimó la demanda en materia de despido, absolviendo a la demandada de las pretensiones deducidas en su contra. El recurso ha sido impugnado por la entidad demandada, que interesó su desestimación, con íntegra confirmación de la resolución recurrida.
Constituye el objeto del recurso interpuesto la ausencia de caducidad de la acción, así como la improcedencia del despido acordado.
Como primer motivo del recurso, formulado al amparo de lo dispuesto en el artículo 193, apartado
b), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, la parte actora recurrente postula la revisión del relato de hechos probados de la sentencia de instancia.
-
Comenzando por el ordinal primero, se propone la siguiente adición:
"(...) A partir de la anterior fecha la relación laboral ha sido continua en el tiempo conforme a dos períodos con un breve período de interrupción si bien el trabajador siempre ha tenido la condición de fijo discontinuo y la empresa demandada así siempre se lo ha notificado tanto para la interrupción del contrato de trabajo como para la reanudación del mismo".
Como fundamento de esta pretensión revisora, se invocan los folios 7 a 12 y 47 a 83 de las actuaciones. Ahora bien, la misma ha de ser desestimada, por cuanto es propuesto un redactado atinente a cuestión jurídica (la condición de fijo discontinuo del trabajador), lo que determina su carácter predeterminante del fallo, y, consecuentemente, impropio del relato fáctico, conforme a reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de 20 de mayo y 2 de junio de 1.987, 4 de abril de 1.991, 17 de junio de 1.993, y 17 de abril de 1.996, y 27 de febrero de 2018 -recurso 2108/2015-). Ello sin perjuicio de lo que proceda resolver al dirimir sobre la infracción jurídica denunciada en relación a la referida cuestión.
-
Por lo que respecta al ordinal sexto, se postula que su redactado quede como sigue:
"(...) En fecha indeterminada del mes de marzo de 2019 habló (... Sr. Hernan )".
Invocándose el interrogatorio del actor y la testifical del legal representante de la empresa, ambas pruebas resultan inhábiles a efectos revisores, conforme se desprende del propio tenor literal del apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción social, y de reiterada doctrina jurisprudencial ( SSTS/4ª de 13 de mayo de 2008 -recurso 107/2007-, 18 de junio de 2013 -recurso 108/2012-, 26 de enero de 2010 -recurso 45/2009-, 19 de abril de 2011 -recurso 16/2009-, 22 de junio de 2011 -recurso 153/2010-, 18 de junio de 2012 -recurso 221/2010-, y 11 de febrero de 2015 -recurso 95/2014-, entre otras), lo que conduce al fracaso de la revisión instada.
Así resulta de la aplicación al supuesto que nos ocupa de la reiterada doctrina jurisprudencial en materia de revisión de hechos probados, contenida, entre otras, en la sentencia de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo de 9 de enero de 2019 (recurso 108/2018), considerando como requisitos al efecto los siguientes:
"Que se señale con claridad y precisión el hecho cuestionado (lo que ha de adicionarse, rectificarse o suprimirse), sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de Derecho o su exégesis.
Que la parte no se limite a manifestar su discrepancia con la sentencia recurrida o el conjunto de los hechos probados, sino que se delimite con exactitud en qué se discrepa.
Que su errónea apreciación derive de forma clara, directa y patente de documentos obrantes en autos (indicándose cuál o cuáles de ellos así lo evidencian), sin necesidad de argumentaciones o conjeturas [no es suficiente una genérica remisión a la prueba documental practicada].
Que no se base la modificación fáctica en prueba testifical ni pericial.
Excepcionalmente la prueba testifical puede ofrecer un índice de comprensión sobre el propio contenido de los documentos en los que la parte encuentra fundamento para las modificaciones propuestas.
Que se ofrezca el texto concreto conteniendo la narración fáctica en los términos que se consideren acertados, enmendando la que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos.
Que se trate de elementos fácticos trascendentes para modificar el fallo de instancia, aunque puede admitirse si refuerza argumentalmente el sentido del fallo.
Que quien invoque el motivo precise los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su influencia en la variación del signo del pronunciamiento.
Que no se limite el recurrente a instar la inclusión de datos convenientes a su postura procesal, pues lo que contempla es el presunto error cometido en instancia y que sea trascendente para el fallo. Cuando refuerza argumentalmente el sentido del fallo no puede decirse que sea irrelevante a los efectos resolutorios, y esta circunstancia proporciona justificación para incorporarla al relato de hechos, cumplido -eso sí- el requisito de tener indubitado soporte...
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