STSJ Cantabria 169/2021, 5 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha05 Marzo 2021
Número de resolución169/2021

SENTENCIA nº 000169/2021

En Santander, a 5 de marzo de 2021

PRESIDENTA

Ilma. Sra. D.ª Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADAS

Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García

Ilma. Sra. D.ª Elena Pérez Pérez (ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por las Ilmas. Sras. citadas al margen ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D.ª Irene contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Santander, en el proc. núm. 418/2020, ha sido Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª Elena Pérez Pérez, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- Según consta en autos se presentó demanda en materia de Seguridad Social por D.ª Irene, siendo demandados el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social y, en su día, se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 7 de diciembre de 2020, en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

- Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - La demandante y el señor Victor Manuel venían manteniendo una relación sentimental desde hace 35 años. Esta relación provocó que desde hace 8 años convivieran en el mismo domicilio (Celis, Rionansa).

    El señor Victor Manuel falleció el 4-2-19.

  2. - Se ha tramitado expediente administrativo relativo a prestación de viudedad a favor de la demandante (su contenido íntegro se tendrá por reproducido).

    Las demandadas no reconocen prestación de viudedad a la demandante.

  3. - La base reguladora asciende a 1.501,02 euros, fecha de efectos el 5-2-19 y porcentaje del 52 %.

TERCERO

- En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que desestimando la demanda interpuesta por doña Irene contra el INSS y TGSS, absuelvo a las demandadas de la reclamación contra ellas formulada."

CUARTO

- Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda de la actora en la que solicitaba el reconocimiento de su derecho a la prestación de viudedad, tras el fallecimiento de quien fuera su pareja de hecho durante 35 años, por constar la inscripción en el Registro de parejas de hecho o documento público de constitución.

Frente a dicho pronunciamiento se alza la parte demandante en dos motivos. En el primero de ellos, con base en el apartado b) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social -en adelante, LRJS-, insta la revisión del relato fáctico y en el segundo, con amparo procesal en el artículo 193.c) LRJS, denuncia la infracción de lo dispuesto en los artículos 219 y 22 del Texto Refundido de la Ley General de Seguridad Social -en adelante, LGSS-.

El recurso ha sido impugnado de contario.

SEGUNDO

En el motivo de revisión fáctica solicita que se recoja en el relato de hechos probados que Don Victor Manuel y Doña Irene, eran pareja de hecho.

Como apoyo de su pretensión cita la documental aportada, así como la testif‌ical practicada. Alega que, si bien es cierto que su inscripción como pareja de hecho no estaba realizada en ningún Registro municipal ni tampoco notarialmente, no es menos cierto que su municipio carecía de Registros de Parejas de Hecho y de notarios.

La pretensión no puede ser acogida, toda vez que lo que se pretende incluir es una valoración puramente jurídica, que resulta ajena al relato fáctico. La cuestión relativa a si la actora y el causante constituían una unión de hecho susceptible de generar el derecho a la pensión que solicita debe valorarse a lo largo de la resolución del motivo de infracción jurídica.

Además, en cualquier caso, no sería admisible una solicitud de revisión del relato fáctico que tiene como base la "extensa documentación" aportada, sin especif‌icar el documento o documentos concretos de los que deriva tal conclusión, ni aludir a la parte concreta de los mismos que serviría de base a la pretensión.

Hay que recordar que el recurso de suplicación se conf‌igura como un recurso de naturaleza extraordinaria que no permite al Tribunal entrar a conocer de toda la actividad probatoria desplegada, sino que limita sus facultades de revisión a las pruebas documentales y periciales aportadas.

Por ello, no es posible admitir una revisión fáctica que se basa, de forma genérica, en la referida documental aportada a instancia dela parte actora, ya que ello contravendría la jurisprudencia que interpreta los requisitos exigibles para la prosperabilidad de un motivo articulado con base en el apartado b) del art. 193 LRJS [ SSTS 18-7-2014 (Rec. 11/2013), 6-7-2004 (Rec. 169/2003), 18-4-2005 (Rec. 3/2004), 12-12-2007 (Rec. 25/2007) y 5-11-2008 (Rec 74/2007), entre otras].

Tampoco es admisible aludir a la prueba testif‌ical, pues, hay que tener en cuenta que la misma no es un elemento probatorio útil en el extraordinario recurso de suplicación. Se trata de pruebas que solo pueden ser valoradas por el magistrado que conoció el acto del juicio con la adecuada inmediación y no pueden servir de base a una pretensión de revisión del relato fáctico, tal como se recoge en numerosas sentencias del Tribunal Supremo, destacando, entre otras, la STS de 16 de octubre de 2018, (Rec. 1766/2016). Así lo hemos indicado también en numerosas ocasiones [por todas, SSTSJ de Cantabria de 1 de abril de 2015 (Rec. 137/2015), 5 de enero de 2015 (Rec. 830/2014), 2 de diciembre de 2014 (Rec. 647/1014), 3 de septiembre de 2014 (Rec. 381/2014) o 29 de julio de 2014 (Rec. 568/2014)].

En def‌initiva, el relato fáctico debe permanecer inalterado.

TERCERO

En el motivo de revisión jurídica aduce que la sentencia infringe el contenido de los artículos 219 y 22 LGSS.

En términos generales, sostiene que en el presente caso se reúnen todos los requisitos necesarios para causar derecho a la pensión, pues el causante estaba dado de alta en la Seguridad Social y contaba con la cotización preceptiva, al haber fallecido por accidente laboral.

Ha quedado probado además que la convivencia de la pareja era estable, notoria e inmediata al fallecimiento del causante, con una duración de más de ocho años.

Por último, existen documentos que acreditan la constitución de la pareja, tales como los informes de convivencia del Ayuntamiento de Rionansa y de la Junta Vecinal de Celis, el informe emitido por el Párroco

Arcipreste del municipio con las f‌irmas de los vecinos del pueblo y, f‌inalmente, se practicaron pruebas testif‌icales al efecto.

Por otro lado, también como base de su pretensión, cita la STS de 16 de marzo de 2020 y la STSJ de Cantabria de 27 de junio de 2019.

El examen de la cuestión que se plantea en el escrito de recurso exige recordar que el reconocimiento de la pensión de viudedad en los supuestos de convivencia de hecho con el fallecido...

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