STSJ Comunidad de Madrid 172/2021, 26 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha26 Febrero 2021
Número de resolución172/2021

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2020/0010584

Recurso número: 820/2020

Sentencia número: 172/2021

CE.

Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS

Ilma. Sra. Dª. MARIA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

En la Villa de Madrid, a VEINTISÉIS DE FEBRERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 820/2020, formalizado por el Sr. Letrado D. GUILLERMO SUAREZ DE CASTRO, en nombre y representación de DON Remigio, contra la sentencia dictada en 15 de julio de 2.020 por el Juzgado de lo Social núm. 11 de los de MADRID, en los autos núm. 267/20, seguidos a instancia del citado recurrente, contra el AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO, en materia de despido, siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D. JUAN MIGUEL TORRES ANDRÉS, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la parte actora contra la demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

D. Remigio, con DNI nº NUM000, ha venido prestando servicios para el demandado AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO, desde el 8-4-2019, con categoría profesional de Peón y salario medio mensual ascendente a 2.038,62 euros (67,02 euros/día), con inclusión de parte proporcional de pagas extraordinarias.

SEGUNDO

En la expresada fecha de 8-4-2019, el demandante suscribió contrato de trabajo de duración determinada, de interinidad, para la sustitución de la trabajadora, Dª Luz por hallarse ésta en situación de Incapacidad Temporal (folios 39-41 y 58-60 de los autos).

Dª Luz, causó baja por Incapacidad Temporal, derivada de enfermedad común en fecha que no consta de 2018, habiéndose tramitado respecto de la misma, expediente sobre declaración de Incapacidad Permanente, dictándose resolución por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), el 14-11-2019, denegando la prestación solicitada. Dicha resolución se notif‌icó al Ayuntamiento demandado, el 29-11-2019 (folio 46 de los autos).

TERCERO

Dª Luz presentó ante el Ayuntamiento demandado copia de la resolución del INSS, solicitando el disfrute de las vacaciones anuales correspondientes a 2018 y 2019, "antes de incorporarse a su puesto de trabajo", habiéndose accedido a la citada solicitud, debiendo incorporarse a su puesto de trabajo el 28-1-2020 (folios 47 y 73, de los autos).

CUARTO

Con fecha 13-1-2020, el Ayuntamiento demandado comunicó al actor la extinción de la relación laboral con efectos de 27-1-2020, por incorporarse al trabajo la trabajadora sustituida, Dª Luz (folios 47 y 74 de los autos).

QUINTO

Con posterioridad, el demandante ha comenzado a prestar servicios para el Ayuntamiento demandado, desde el 2-3-2020, en adelante (folio 94 de los autos).

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimando la demanda interpuesta por D. Remigio, contra, AYUNTAMIENTO DE MEJORADA DEL CAMPO, en reclamación por despido, debo absolver y absuelvo a la citada Administración demandada de las peticiones deducidas en su contra".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 30 de noviembre de 2020 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 10 de febrero 20201, señalándose el día 24 de febrero de 2021 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, dictada en la modalidad procesal de despidos, rechazó en su integridad la demanda que rige estas actuaciones, dirigida -como empresa- contra el Ayuntamiento de Mejorada del Campo, y en la que el actor postula que se declare la improcedencia del despido ocurrido, según él, el 27 de enero de

2.020, con los efectos legales inherentes a tal declaración, contrariamente a lo que entendió la Juez a quo, para quien tal decisión extintiva constituye un válido supuesto de extinción del contrato de trabajo de interinidad propia o por sustitución que las partes celebraron con efectos de 8 de abril de 2.019.

SEGUNDO

Recurre en suplicación el demandante instrumentando dos motivos, ambos con adecuado encaje procesal y ordenados al examen del derecho aplicado en la resolución combatida, de los que el primero denuncia la infracción del artículo 15 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, aprobado por Real Decreto Legislativo 2/2.015, de 23 de octubre, en vigor a la sazón de la medida extintiva en cuestión,

así como 4 del Real Decreto 2.720/1.998, de 18 de diciembre, por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada. Por su parte, el siguiente y último se queja de vulneración de los artículos 49, 54, 55 y 56 del Estatuto de los Trabajadores, si bien también trae a colación como conculcado el Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Corporación municipal demandada, mas, eso sí, sin concretar el precepto supuestamente violentado, por mucho que en su desarrollo acabe identif‌icándolo como la Cláusula Adicional Segunda. En suma, no ataca la versión judicial de los hechos, que, por ende, permanece inalterada. El recurso ha sido impugnado por la contraparte. Puesto que ambos motivos siguen un discurso argumentativo común y están presididos por el mismo propósito, nada impide que los abordemos conjuntamente, máxime cuando la suerte del segundo se anuda indefectiblemente a la que corra el precedente.

TERCERO

La premisa de la que parten ambos motivos puede resumirse en estas palabras del inicial: "(...) Tal baja comenzó en 2018, no constando en autos la fecha exacta, si bien la contratación del actor se produjo el 8 de abril de 2019, contratación que se extendió hasta el 27 de enero de 2020. Sin embargo, la baja de la trabajadora que causó el contrato de interinidad del actor decayó al dictarse resolución por el INSS el 14 de noviembre de 2019, notif‌icada al Ayuntamiento el 29 de ese mismo mes. Es en este momento en el que desaparece la causa del contrato de interinidad, pese a ello, dicho contrato se alargó dos meses más, hasta el 27 de enero de 2020, por la legítima decisión de la trabajadora de disfrutar de las vacaciones acumuladas de dos años. La cuestión es si el artículo 4.2.b) del RD 2720/98 al regular la duración del contrato de interinidad y especif‌icar que esta será la del tiempo que dure la ausencia del trabajador sustituido con derecho a la reserva del puesto de trabajo, incluye en este periodo la ausencia por vacaciones", planteamiento que se revela correcto, por mucho que la conclusión de la Juez de instancia dif‌iera de la mantenida por el recurrente. Nos explicaremos.

CUARTO

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