ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 391/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Procedencia: T.S.J.ASTURIAS SALA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 391/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Sebastián Moralo Gallego

D. Juan Molins García-Atance

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Sebastián Moralo Gallego.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Avilés se dictó sentencia en fecha 25 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 359/18 seguido a instancia de D.ª Antonia, D.ª Bárbara y D. Isaac contra Liberbank SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que estimaba en parte la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por ambas partes, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias, en fecha 26 de noviembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto por Liberbank SA y estimaba el interpuesto por los demandantes y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 24 de enero de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández en nombre y representación de Liberbank SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 27 de enero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional y por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada en el recurso de casación para la unificación de doctrina

Se plantean en el recurso varios asuntos para resolver: el principal se centra en decidir si el procedimiento ordinario seguido por los actores para la reclamación de cantidad es el correcto o si, por el contrario, debió seguirse el procedimiento de impugnación de modificación sustancial de las condiciones de trabajo del art. 138 LRJS, y por consiguiente, si debe considerarse o no caducada la acción al no haberse respetado el plazo de 20 días establecido para su ejercicio en dicho precepto; y en segundo lugar, si deben abonarse los intereses del art. 29.3 ET de forma automática, y si no deberían abonarse en su lugar los de los arts. 1101 y 1108 CC, por la naturaleza extrasalarial de las conceptos reclamados.

SEGUNDO

Sentencia recurrida

El 16 de junio de 2013 la entidad demandada comunicó a los representantes de los trabajadores, así como individualmente a cada uno de sus empleados que iba a adoptar una serie de medidas que suponían, la suspensión de los contratos, la reducción temporal de la jornada, la reducción salarial y la supresión definitiva de mejoras voluntarias de la Seguridad Social, lo que dio lugar a que los sindicatos las impugnaran judicialmente, siendo dejadas sin efecto: en particular, frente al ERTE 247/13 se dictó SAN de 23/09/2016, que declaró la nulidad de todas las medidas de impuestas por vulneración del procedimiento del art. 41 ET, que fue confirmada por STS de 21 de junio de 2017; y frente al acuerdo adoptado por algunos sindicatos con la patronal ante el SIMA en julio de 2013, recayó SAN de 14/11/2013, que anuló las medidas acordadas por vulneración de la libertad sindical, que fue igualmente confirmada por STS de 22 de julio de 2015.

Los actores plantearon demanda frente a su empleadora, Liberbank SA, reclamando el pago de cantidad por las deducciones salariales realizadas en las nóminas con motivo del ERTE 247/13, en concepto de importe retenido ERTE, seguro médico y aportaciones al plan de pensiones que dicha entidad adoptó de manera ilegal, con los intereses por mora.

La sentencia de instancia estimó parcialmente la demanda y condenó al pago de las cuantías reclamadas, sin intereses. Ambas partes recurrieron en suplicación y la sentencia impugnada, de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Asturias, de 26 de noviembre de 2019 (R. 1671/2019), estimó el recurso interpuesto por los trabajadores y desestimó el formulado por la demandada.

La sentencia rechaza la caducidad de la acción porque no se impugnan las modificaciones sustanciales que ya se habían declarado nulas por las sentencias citadas más arriba, sino que lo reclamado en la demanda son las diferencias salariales derivadas de las mismas; por lo que si no se ha ejercitado una acción de modificación de condiciones de trabajo, no es aplicable el plazo previsto para dicha acción en los arts. 59.4 ET y 138 LRJS. Por otra parte, considera que procede aplicar el interés del 10 % previsto en el art. 29.3 ET, dado el carácter salarial o de salario en especie de las percepciones económicas reclamadas, devengándose dicho interés de manera automática de acuerdo con la doctrina de esta Sala.

TERCERO

Recurso de casación para la unificación de doctrina que interpone Liberbank

La empresa demandada Liberbank, SA, formula en su recurso tres puntos de contradicción, acompañados de sendas sentencias de contraste.

  1. Motivo: Interés por mora del art. 29.3 ET . Se aprecia la falta de contradicción y de contenido casacional

    Alterando el orden - más lógico - del escrito de preparación, alega en primer término que no procede el pago de los intereses del art. 29.3 ET, dada la enorme litigiosidad existente sobre el tema litigioso, con sentencia de contraste de esta Sala, de 18 de junio de 2013, R. 2741/2012.

    En el caso resuelto por esa resolución, el actor era vigilante de seguridad y realizó en los años 2005 a 2007 diversas horas extras que fueron retribuidas en la cuantía que fijaba el precepto entonces vigente del convenio colectivo. Al declararse la nulidad de dicho artículo, reclamó las diferencias salariales derivadas de incluir en el cálculo de la hora extraordinaria el plus de transporte, vestuario, nocturnidad, peligrosidad, fin de semana y festivos. La Sala de suplicación estimó parcialmente la demanda, excluyendo los pluses de transporte y vestuario, e incluyendo el resto. La sentencia de esta Sala IV anula dicha resolución y estima en parte la demanda del actor al considerar que los pluses que se pretenden incluir en el cálculo del valor de la hora extra son los "complementos de puesto de trabajo" previstos en el art. 69 del convenio colectivo aplicable, por lo que su devengo solo se produce cuando se trabaja en aquellas concretas situaciones, esto es: de noche, en festivo, fin de semana, etc...

    Sentado lo anterior, la sentencia desestima el motivo dirigido a interesar el pago de intereses por mora, al tratarse de cantidades "esencialmente controvertidas", señalando al efecto las vicisitudes sufridas por el artículo 42.1.a) del Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Seguridad para los años 2005 a 2008, que fijaba el valor de las horas extraordinarias que se reclaman en esta litis, declarado nulo por sentencia de la propia Sala IV de 21 de febrero de 2007 (R. 33/2006), seguido de varios conflictos colectivos planteados en torno a los conceptos retributivos que habían de tomarse en consideración para fijar el importe de dichas horas extras; asimismo, tiene en cuenta la enorme litigiosidad desatada por reclamaciones similares a la examinada; y, por último, el hecho de que la demanda haya sido parcialmente estimada, rechazándose parte de las cantidades reclamadas, y concluyendo que no procede la condena al abono del interés por mora, a tenor del artículo 29.3 ET.

    No cabe apreciar la contradicción porque los supuestos son distintos. En la sentencia recurrida se trata de dar ejecución a lo resuelto por dos sentencias firmes de esta Sala dictadas en conflictos colectivos previos, mientras que en la sentencia de contraste las cantidades reclamadas en el proceso (horas extraordinarias para los vigilantes de seguridad), aparecen como esencialmente controvertidas, dado que el art. 42.1.a) del Convenio colectivo estatal de empresas de seguridad para los años 2005 a 2008 que las fijaba, fue declarado nulo y se produjeron numerosos conflictos colectivos sobre los conceptos retributivos a tener en cuenta para su abono.

    Además, se aprecia la falta de contenido casacional de la pretensión pues la sentencia recurrida aplica la doctrina de la Sala sobre el carácter objetivo y automático de los intereses moratorios, reiteradamente establecida, entre otras, en la sentencia de 17 de junio de 2014 (R. 1315/2013), así como, en las SSTS de 24 de febrero de 2015 ( R. 547/2014), de 21 de enero de 2015 ( R. 304/2013) y de 14 de marzo de 2017 ( R. 40/2016).

  2. Motivo: Caducidad de la acción. Se aprecia la falta de contradicción.

    En segundo lugar, la sociedad recurrente alega la caducidad de la acción ejercitada con cita de contraste la sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, de 16 de marzo de 2016 (R. 64/2016), dictada en un procedimiento sobre movilidad geográfica instado por varios trabajadores contra Liberbank SA. El traslado derivaba de un acuerdo de 25 de junio de 2013 y se comunicó a los afectados el 16 de julio de 2013, con efectos del 19 de agosto de 2013. Consta dictada la STS/4ª de 22 de julio de 2015 que confirmó otra de la Audiencia Nacional anulando las medidas impuestas por la empresa. La sentencia de instancia no entró a conocer del fondo del asunto porque declaró caducada la acción de los demandantes aplicando los arts. 138.4, 160 y 124 LRJS. Teniendo en cuenta que las movilidades geográficas se adoptaron por el acuerdo de 2013, las demandas se presentaron el 27 de agosto de 2015 y la STS Sala Cuarta era de 22 de julio de 2015, la sentencia de contraste se plantea si debe considerarse caducada la acción, o por el contrario, suspendido el plazo por la impugnación del acuerdo colectivo finalmente resuelto por la repetida STS/4ª de 22 de julio de 2015. Cuestión que resuelve la sala aplicando el art. 138.4 LRJS en el sentido de que la suspensión del plazo de 20 días de caducidad precisa que el proceso individual esté ya iniciado, lo que no es el caso de autos pues las demandas se presentaron el 27 de agosto de 2015. En consecuencia, se desestima el recurso de los demandantes y se confirma la sentencia de instancia.

    Tampoco se aprecia la contradicción, porque en la sentencia recurrida se plantea una reclamación de cantidad por los trabajadores perjudicados por las consecuencias económicas derivadas de las modificaciones colectivas declaradas nulas por sentencia firme y que no fueron indemnizadas por la empresa, mientras que en la sentencia de contraste lo que se impugna es una movilidad geográfica, con lo que los procesos judiciales tramitados son distintos, así como también los plazos a que se encuentran sujetas las respectivas acciones ejercitadas.

  3. Motivo: Aplicación de los intereses de los arts. 1100 y 1108 del CC . Se aprecia la falta de contradicción.

    Finalmente, Liberbank alega en su recurso que de exigirse intereses, en todo caso serían los de los arts. 1100 y 1108 del CC y no los del art 29 del ET, al no ser salariales los conceptos reclamados.

    En el caso de la sentencia de contraste, la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 27 de marzo de 2017 (R. 7721/2016), se reclamaba frente a la Corporación de Salud de Maresme y la Selva, las cantidades correspondientes a una indemnización por daños y perjuicios como consecuencia de la declaración de nulidad de la decisión empresarial de modificar sustancialmente sus condiciones de trabajo, recaída en proceso de conflicto colectivo.

    La sentencia considera que la dictada en conflicto colectivo no despliega efectos de cosa juzgada sobre las reclamaciones individuales de los trabajadores, entre otras cosas, porque dicha sentencia se pronunció sobre los derechos salariales de los trabajadores, mientras que lo reclamado individualmente es una indemnización de daños y perjuicios causados por la decisión modificadora de las condiciones de trabajo, y considera que no se devengan los intereses del art. 29 del ET, sino los contemplados en los arts. 1100 y 1108 del CC, pues los conceptos reclamados no tienen naturaleza salarial.

    Tampoco puede apreciarse la existencia de contradicción porque en la sentencia recurrida se reclama el abono de cantidad por las deducciones salariales realizadas en las nóminas con motivo del ERTE 247/13, en concepto de "importes retenidos ERTE", seguro médico y aportaciones al plan de pensiones que dicha entidad adoptó de manera ilegal, y que tienen la condición de salario o de salario en especie, según los casos, mientras que en el supuesto de contraste se solicita una indemnización por daños y perjuicios causados por la decisión empresarial de modificar sustancialmente las condiciones de trabajo.

CUARTO

Sin alegaciones

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219.1, 225.3.4 y 5 y 235.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Sonia Fernández Fernández, en nombre y representación de Liberbank SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Principado de Asturias de fecha 26 de noviembre de 2019, en el recurso de suplicación número 1671/19, interpuesto por D.ª Antonia, D.ª Bárbara y D. Isaac y por Liberbank SA, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Avilés de fecha 25 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 359/18 seguido a instancia de D.ª Antonia, D.ª Bárbara y D. Isaac contra Liberbank SA y el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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