ATS, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2650/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: AML / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2650/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmo. Sr. y Excmas. Sras.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Santiago de Compostela se dictó sentencia en fecha 22 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 906/18 seguido a instancia de D. Pio contra Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, sobre reclamación de derecho, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 30 de julio de 2020, que estimaba en parte el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba parcialmente la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 16 de septiembre de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz en nombre y representación de Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 26 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que no efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. Cuestión debatida

El debate planteado se centra en decidir si la contratación temporal del actor se ha realizado en fraude de ley.

  1. Supuesto de la sentencia recurrida

La prestación de servicios del trabajador demandante para CRTVG se remonta al año 2008, en que fue contratado en prácticas como técnico electrónico hasta el 28/07/2010. A partir de entonces ha celebrado sucesivos contratos temporales de trabajo con la misma categoría profesional - más de cincuenta - la mayoría de interinidad, para cubrir situaciones que no responden a la causa legal de ese tipo de contrato, siendo casi siempre las mismas, vacaciones del sustituido y "compensación de horas" en su mayoría, hasta el 10/10/2017 que ha suscrito un contrato de relevo con una duración prevista hasta el 09/10/2021.

La sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 30 de julio de 2020 (R. 348/2020), confirma en lo fundamental la dictada en la instancia que estimó la demanda y declaró indefinida no fija la relación laboral, rectificando únicamente la antigüedad, por considerar que fue válido el primer contrato en prácticas celebrado. No así el resto, que se celebraron en fraude de ley, porque de la sucesión de contratos suscritos se deduce que la necesidad era permanente, y se cubría con contratos temporales que, atendida la causa, no eran apropiados, lo que confirma la idea de que no existía una necesidad de trabajo temporal.

SEGUNDO

1. Examen de la contradicción con la sentencia de contraste. No se aprecia la contradicción

La entidad recurrente cita en su recurso tres sentencias de contraste para el único punto de contradicción alegado, referido a la inexistencia de fraude de ley. Por DIOR de 10/11/2020 se tiene por seleccionada la sentencia más moderna de las citadas, que es la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, de 28 de marzo de 2018 (R. 4609/2017).

La sentencia resuelve otro supuesto de contratación temporal sucesiva de un trabajador, con la categoría de iluminador, al servicio de la misma empresa, CRTVG. En concreto, el trabajador había celebrado catorce contratos de interinidad por sustitución desde el 17/06/2005, los dos primeros a través de una ETT y los siguientes directamente con la demandada, constando en todos ellos la causa de la sustitución, para cubrir vacaciones, crédito sindical, enfermedad, asuntos propios, compensación de festivos, etc, hasta el día 02/01/2011; y el último contrato suscrito fue de relevo, para sustituir la jornada liberada por un jubilado a tiempo parcial del 27/01/2011 a 24/07/2015. La sentencia considera que se cumplieron todos los requisitos y que los contratos son válidos, a pesar de alguna anomalía derivada de que en alguno de ellos el titular ostentara una categoría superior, pero próxima a la del actor.

Lo expuesto evidencia la falta de contradicción exigida en el art. 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), porque dicho presupuesto requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de decisiones judiciales pese a ser los hechos, las pretensiones y los fundamentos de las mismas sustancialmente iguales (por todas, SSTS 14/05/2020, Rec. 1953/2017 y 3441/2017; 19/05/2020 R. 4461/2017, 30/06/2020, R. 2696/2018; 11/09/2020, R. 1307/2018, entre otras muchas). En particular, si bien en ambos casos se produce un encadenamiento de contratos de interinidad con la misma entidad demandada, CRTVG, no coinciden las causas que justifican su celebración, pues en la recurrida consisten fundamentalmente en la sustitución del titular por vacaciones o compensación de horas, mientras que en la de contraste son más variadas, incluyendo con frecuencia entre ellas la sustitución por crédito sindical. Por otra parte, en la recurrida los contratos suscritos en interinidad son más de 50 en un periodo de 7 años, mientras que en la de contraste se celebraron 16 contratos, incluyendo los dos primeros con la ETT, un periodo de 5 años. En definitiva, las circunstancias son diversas, lo que no permite apreciar las identidades exigidas en el art. 219 LRJS.

  1. La recurrente no alega

En consecuencia, procede declarar la inadmisión del recurso, de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225.4 y 5 y 235 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social y con lo informado por el Ministerio Fiscal, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Antía Celeiro Muñoz, en nombre y representación de Corporación Radio y Televisión de Galicia SA contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 30 de julio de 2020, en el recurso de suplicación número 348/20, interpuesto por Corporación de Radio y Televisión de Galicia SA (CRTVG), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Santiago de Compostela de fecha 22 de octubre de 2019, en el procedimiento nº 906/18 seguido a instancia de D. Pio contra Corporación Radio y Televisión de Galicia SA, sobre reclamación de derecho.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la parte recurrente por un importe de 300 € a favor de cada recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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