STS 450/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021
Número de resolución450/2021

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 1143/2019

Ponente: Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 450/2021

Excmas. Sras. y Excmos. Sres.

Dª. Rosa María Virolés Piñol

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Sebastián Moralo Gallego

Dª. Concepción Rosario Ureste García

D. Ricardo Bodas Martín

En Madrid, a 28 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto el recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, de fecha de 24 de enero de 2019 en su recurso de suplicación núm. 103/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por Dª Aurora contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

Se ha personado y ha presentado escrito de impugnación Dª Aurora, a través de su Letrada Dª María del Carmen Gómez Lozano.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

1. Presentada demanda sobre despido por Dª Aurora contra la consejería de Educación de la Junta de Andalucía, fue turnada al Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, en cuyos HECHOS PROBADOS consta lo siguiente: "PRIMERO.- Dª Aurora con DNI NUM000 y cuyas demás circunstancias personales constan en autos, con fecha 11/03/2014 celebró un contrato de trabajo temporal con la Consejería de Educación de interinidad para la cobertura temporal de puesto de trabajo. La duración del contrato se estableció hasta que el puesto de trabajo fuera cubierto a través de los procedimientos establecidos en la Ley 6/1985 de 28 de noviembre de Ordenación de la función Pública de Andalucía y el vigente Convenio Colectivo o amortizados en forma legal. La categoría laboral de la trabajadora es la de Técnico Superior en Educación Infantil, adscrita a la Escuela Infantil Parque Figueroa (Córdoba) (Documentos núms. 2 y 3 del expediente administrativo y Documentos núms. 1, 4 y 5 de la prueba documental de la parte demandante). El salario bruto mensual, con inclusión de la parte proporcional de las pagas extraordinarias, es de 1.881,89 euros (hecho aceptado).

El Código de puesto de trabajo ocupado por la demandante era el NUM001 (Documento núm. 3 del expediente administrativo y Documento núm. 5 de la prueba más documental de la parte demandante).

SEGUNDO.- Con fecha 7/05/2017 la Consejería de Educación notificó a la demandante preaviso de cese de su relación laboral ante la publicación por Resolución de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (BOJA núm. 85 de 8 de mayo) la relación definitiva del concurso de traslado del personal laboral de la Administración General de la Junta de Andalucía y dándose la circunstancia de que el código de puesto de trabajo que ocupa con carácter temporal será ocupado por titular definitivo (Documento núm. 2 de la prueba más documental de la parte demandante). Con fecha 30706/2017 la trabajadora demandante fue cesada debido a la incorporación al puesto de trabajo por ella ocupado de la nueva titular que había obtenido la plaza por Resolución de 2 de mayo de 2017 de la Dirección General de Recursos Humanos y Función Pública (Documentos núms. 4 y 5 del expediente administrativo). No le ha sido abonada indemnización alguna a la trabajadora por el cese de su relación laboral (Documento núm. 6 del expediente administrativo).

Obra en el expediente administrativo Informe del Jefe de Servicio de Personal no Docente de la Dirección General del Profesorado y Gestión de Recursos Humanos de la Consejería de Educación (Documento núm. 1 del expediente administrativo).

TERCERO. - Es de aplicación a la relación laboral el IV Convenio Colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía. Por Resolución de 22/11/2016 de la Dirección General de Relaciones Laborales y Seguridad y Salud Laboral se registró y publicó Acuerdo de la Comisión Negociadora del VII Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía de 2 de noviembre de 2016, por el que se añade un apartado 7º al artículo 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía:

"Único. Se modifica la redacción del artículo 20 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía, al que se añade un apartado 7º del siguiente tenor literal:

"7.1. En el caso de que un puesto de trabajo ocupado por personal laboral indefinido no fijo resulte adjudicado como consecuencia de la resolución de concursos de traslados, dicha persona será objeto de reubicación en un puesto de trabajo propio del personal laboral, de la misma categoría y grupo profesional al que había venido ocupando, de entre las plazas vacantes que existan en la Relación de Puestos de Trabajo tras la resolución de un concurso de traslados y para las que cumplan los requisitos establecidos en aquélla; todo ello, tras llevar a cabo en los concursos de traslados la reubicación del personal laboral fijo o fijo discontinuo que esté adscrito con carácter provisional a un puesto, sin destino definitivo, al que se aplicarán las mismas reglas establecidas en este apartado. El puesto de trabajo que se destine a la reubicación de dicho personal deberá cumplir simultáneamente los requisitos siguientes: a) Estar adscrito a la misma categoría profesional que el puesto de trabajo que venía desempeñando el personal indefinido no fijo adjudicado en el concurso de traslados. b) Que se trate e puesto vacante no ocupado por personal con contrato de trabajo de carácter temporal, incluyendo las que queden vacantes como resultado del propio concurso o cualquier otro motivo durante el proceso. c) Que el puesto no tenga en la Relación de Puestos de Trabajo la consideración de a extinguir".

  1. - En la parte dispositiva de dicha sentencia se dice lo siguiente: "Que estimando la demanda, formulada por Dª Aurora contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía debo declarar y declaro que la condición laboral de la trabajadora demandante es de trabajadora indefinida no fija de la Administración demandada con todos los efectos legales inherentes a tal declaración, debiendo la Administración estar y pasar por la misma y debo declarar y declaro que la extinción de la relación laboral que vinculaba a las partes constituye un despido improcedente.

La demandada, en el plazo de cinco días desde la notificación de la sentencia, podrá optar entre la readmisión del trabajador o el abono de una indemnización en cuantía de 6.805,74 euros. La opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo.

En caso de que se opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación. Estos equivaldrán a una cantidad igual a la suma de los salarios dejados de percibir desde la fecha de despido hasta la notificación de la sentencia que declarase la improcedencia o hasta que hubiera encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a dicha sentencia y se probase por el empresario lo percibido, para su descuento de los salarios de tramitación.

En el supuesto de no optar el empresario por la readmisión o la indemnización, se entiende que procede la primera".

SEGUNDO

El Letrado de la Junta de Andalucía en representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía interpuso recurso de suplicación ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Sevilla, quien dictó sentencia el 24 de enero de 2019 en su recurso de suplicación nº 103/2018, en cuya parte dispositiva se dijo lo siguiente: "Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada el día 8 de noviembre de 2017, en el Juzgado de lo Social nº 1 de Córdoba, en el procedimiento seguido por la demanda interpuesta por Dª Aurora en impugnación de despido contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía y confirmamos la sentencia impugnada en todos sus pronunciamientos, condenando a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía al pago de las costas causadas y al abono de honorarios del Letrado impugnante del recurso, por ser preceptivos en cuantía de 600 euros, que en caso de no satisfacerse voluntariamente podrán interesarse ante el Juzgado de lo Social de instancia por ser el único competente para la ejecución de sentencias, según el artículo 237.2 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social".

TERCERO

1. El Letrado de la Junta de Andalucía, en representación de la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia recurrida. Aporta como sentencia de contraste la dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede en Málaga, de 1 de marzo de 2018, rec. supl. Nº 1884/2017.

  1. Dª María del Carmen Gómez Lozano en nombre y representación de Dª Aurora presenta escrito de impugnación contra el recurso de casación para la unificación de doctrina.

  1. El Ministerio Fiscal en su informe interesa la procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina.

CUARTO

Por providencia de 24 de febrero de 2021 se designa nuevo ponente, por necesidades del servicio, al Excmo. Sr. D. Ricardo Bodas Martín y se fija como fecha de votación y fallo el 27 de abril de 2021, fecha en la que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. El objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina consiste en determinar si la extinción de un contrato de interinidad por vacante, cuya duración ha superado los 3 años del art. 70 EBEP, por incorporación de su titular, constituyó un despido improcedente, porque el contrato se había novado en indefinido no fijo o, por el contrario, se extinguió válidamente al desaparecer la causa de la interinidad.

  1. La sentencia recurrida confirma el fallo de instancia, que declaró improcedente el cese de la actora el día 30-6-20107, por la cobertura de la plaza que ocupaba tras la resolución del concurso de traslado entere el personal laboral fijo de la Junta de Andalucía y la cobertura de la vacante por personal definitivo.

    Inalterada la versión judicial de los hechos, la Sala de suplicación razona que, la Administración demandada ha mantenido una permanente necesidad de ocupación de la plaza, la que ha venido cubriendo desde hace más de ocho años mediante un contrato de interinidad por vacante, sin que haya sacado a concurso aquella plaza, para lo que obsta que la ley de Presupuestos, no lo haya previsto, de tal suerte que la demandada, mediante aquel contrato temporal, veía cubriendo una necesidad estructural de personal. Sentado lo anterior ratifica la improcedencia del despido al no haber reubicado la Junta de Andalucía a la demandante tal y como exige el art. 20.7 del VI Convenio Colectivo del Personal Laboral de la Administración de la Junta de Andalucía

  2. Disconforme la Administración demandada con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina proponiendo como sentencia de contraste a los efectos de verificar el juicio positivo de contraste, la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Andalucía (sede en Málaga) de 1 de marzo de 2018 (rec. 1884/207), al ser la más moderna de las invocadas a falta de selección.

    En la sentencia de referencia la cuestión suscitada quedó reducida a determinar si el actor, que presta servicios por cuenta y dependencia de la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad por vacante desde el 16-11-2009, debe reconocérsele la cualidad de trabajador indefinido no fijo del Sector Público, por haber prestado servicios en centro diferente del que fue objeto de contrato. La sentencia de instancia dio a tal incógnita una respuesta positiva al apreciar fraude de ley en la contratación, toda vez que el actor es contratado como interino RPT con un código de puesto de trabajo, categoría y centro de trabajo, y es ocupado en otro puesto de trabajo, otro centro de trabajo e incluso otra localidad, lo que determina que la relación se considere como indefinida no fija. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto, haciendo referencia a la interinidad por sustitución, que no cabe apreciar el fraude de ley, y por lo que a la vulneración del art. 70 EBEP importa, revoca la sentencia de instancia sobre la base de pronunciamientos previos y de jurisprudencia que cita considera que el artículo 70.1 del EBEP establece un deber para la Administración de proceder a la ejecución de la oferta de empleo público en el plazo de tres años, pero de ello no cabe deducir sin más, la conversión en trabajador indefinido no fijo del Sector público al contrato de interinidad que supere dicho plazo, sin tener en cuenta las circunstancias del caso a examinar, pero sin concretar en el caso qué circunstancias contempla a estos efectos.

    Así las cosas, concluye que, en el caso el contrato de interinidad por vacante no se convierte en indefinido no fijo ni cabe el reconocimiento de la cualidad de trabajador indefinido no fijo del Sector público. Sentado lo anterior efectúa una serie de consideraciones sobre su discrepancia en sancionar con la condición de trabajadores indefinidos no fijos las irregularidades habidas en la contratación, toda vez que lo que viene a suceder es una mayor irregularidad con el mantenimiento irregular, prolongado y fraudulento, de trabajadores indefinidos no fijos en el sector Público.

SEGUNDO

1.- En la sentencia de referencia la cuestión suscitada quedó reducida a determinar si el actor que presta servicios por cuenta y dependencia de la Junta de Andalucía mediante contrato de interinidad por vacante desde el 16-11- 2009 debe reconocérsele la cualidad de trabajador indefinido no fijo del Sector Público por haber prestado servicios en centro diferente del que fue objeto de contrato. La sentencia de instancia dio a tal incógnita una respuesta positiva al apreciar fraude de ley en la contratación, toda vez que el actor es contratado como interino RPT con un código de puesto de trabajo, categoría y centro de trabajo, y es ocupado en otro puesto de trabajo, otro centro de trabajo e incluso otra localidad, lo que determina que la relación se considere como indefinida no fija. Sin embargo, tal parecer no es compartido por la Sala de suplicación. Razona al respecto, haciendo referencia a la interinidad por sustitución, que no cabe apreciar el fraude de ley, y por lo que a la vulneración del art. 70 EBEP importa, revoca la sentencia de instancia sobre la base de pronunciamientos previos y de jurisprudencia que cita que considera que el artículo 70.1 del EBEP establece un deber para la Administración de proceder a la ejecución de la oferta de empleo público en el plazo de tres años, pero de ello no cabe deducir sin más, la conversión en trabajador indefinido no fijo del Sector público al contrato de interinidad que supere dicho plazo, sin tener en cuenta las circunstancias del caso a examinar, pero sin concretar en el caso qué circunstancias contempla a estos efectos.

  1. - Concurre la contradicción exigida en el artículo 219 LRJS dado que, con independencia de las argumentaciones jurídicas expresadas en cada una de las sentencias comparadas, se produce la triple identidad, exigida por el mencionado precepto, dado que, en ambas sentencias estamos en presencia de sendos trabajadores que han suscrito contratos de interinidad por vacante y que permanecen unidos por dicha relación contractual durante un período de tiempo superior a tres años, sin que durante tal lapso temporal la plaza que ocupan haya sido convocada por la Administración demandada. Ambos trabajadores demandan solicitando que se relación sea declarada como indefinida no fija y las sentencias llegan a resultados diversos: la recurrida considera que el contrato ha devenido fraudulento por superación del plazo de tres años previsto en el artículo 70 EBEP; mientras que la referencial entiende justo lo contrario.

TERCERO

1. - La Consejería de Educación de la Junta de Andalucía formula un único motivo de recurso, al amparo del artículo 207 e) LRJS, mediante el cual denuncia la infracción del artículo 15.1 c) ET, en relación con el artículo 4.2 b) del RD 2720/1998, de 18 de diciembre por el que se desarrolla el artículo 15 del Estatuto de los Trabajadores en materia de contratos de duración determinada y en relación, también, con el artículo 70.1 EBEP y demás regulación concordante.

  1. - La resolución del recurso exige partir de la doctrina de la Sala respecto de la aplicabilidad del artículo 70 EBEP, establecida en la STS -pleno- de 24 de abril de 2019, rcud. 1001/2017, donde dijimos: "El plazo de tres años a que se refiere el art. 70 del EBEP referido, no puede entenderse en general como una garantía inamovible pues la conducta de la entidad empleadora puede abocar a que antes de que transcurra dicho plazo, se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad, sea por fraude, sea por abuso, sea por otras ilegalidades, con las consecuencias que cada situación pueda comportar; al igual que en sentido inverso, el plazo de tres años no puede operar de modo automático". Igualmente señalamos que, "Respecto al alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el art. 70 del EBEP, precepto citado en el análisis de la contradicción de las sentencias comparadas, ha de señalarse que dicho precepto va referido a la ejecución de la oferta de empleo público" y que "son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de llevar a una concreta conclusión".

    Posteriormente en STS de 18 de julio de 2019, rcud. 1010/2018 hemos señalado que, respecto del alcance que posea la superación del plazo de tres años contemplado en el artículo 70 EBEP, resulta claro que el precepto en cuestión impone obligaciones a las administraciones públicas, pero la superación del plazo no tiene por qué alterar la naturaleza de los vínculos laborales. Tampoco fija el precepto en tres años la duración máxima de la interinidad, sino que dicho plazo va referido a la "ejecución de la oferta pública de empleo", lo que -obviamente- exige la existencia de tal oferta.

    Por otro lado, el plazo de tres años no puede entenderse como una garantía inamovible, pues, por un lado, la conducta de la empleadora puede abocar a que antes de que transcurra el mismo se haya desnaturalizado el carácter temporal del contrato de interinidad (supuestos de fraude o abuso, frente a los que los tres años no sería en modo alguno un escudo protector que impidiese las consecuencias legales anudadas a tales situaciones). Además, el referido plazo de tres años no puede operar de modo automático para destipificar la interinidad por vacante. Es fácil imaginar supuestos (anulación judicial de la oferta, de convocatorias o de las pruebas; o, incluso, congelación normativa de las ofertas de empleo) en que no podría asignarse tal consecuencia.

    En definitiva, son las circunstancias específicas de cada supuesto las que han de provocar una u otra conclusión, siempre sobre las bases y parámetros que presiden la contratación temporal.

    Dicha doctrina se ha mantenido en múltiples sentencias, entre otras muchas SSTS 1-12-2020, rcud. 4878, 9-12-2020, rcud. 2349/18 y 3034/18.

  2. - Así lo ha entendido, también la sentencia del TJUE de 5 de junio de 2018 (C-677/16) que señaló: "En el caso de autos, la Sra. ... no podía conocer, en el momento en que se celebró su contrato de interinidad, la fecha exacta en que se proveería con carácter definitivo el puesto que ocupaba en virtud de dicho contrato, ni saber que dicho contrato tendría una duración inusualmente larga. No es menos cierto que dicho contrato finalizó debido a la desaparición de la causa que había justificado su celebración. Dicho esto, incumbe al juzgado remitente examinar si, habida cuenta de la imprevisibilidad de la finalización del contrato y de su duración, inusualmente larga, ha lugar a recalificarlo como contrato fijo", conclusión con la que avala que el contrato de interinidad pueda durar más de tres años, siendo los tribunales españoles quienes deben valorar si una duración injustificadamente larga pude determinar la conversión en fijo del contrato temporal. Y utilizamos expresamente la locución "injustificadamente larga" porque lo realmente determinante de la existencia de una conducta fraudulenta que hubiese de provocar la conversión del contrato temporal en indefinido no es, en modo alguno, que su duración resulte "inusualmente larga"; sino que la duración del contrato sea "injustificada" por carecer de soporte legal a la vista de las circunstancias concurrentes en cada caso. Una duración temporal del contrato que no se acomode a lo que resulta habitual puede ser perfectamente legal y estar plenamente fundamentada; sin embargo, cuando esa duración carece de soporte por ser injustificada tendrá como consecuencia que el contrato no pueda ser considerado temporal.

CUARTO

1. - Tal como señalamos en un supuesto similar al que ahora debemos resolver, en STS de 20 de noviembre de 2019, rcud. 2732/2018) y reiteramos en supuestos posteriores, entre otras SSTS de 5 de diciembre de 2019, rcud. 1986/2018; de 5 de febrero de 2020, rcuds. 2246/2018 y 2226/2018; 1-12-2020, rcud. 4878, 9-12-2020, rcud. 2349/18 y 3034/18, la aplicación de la anterior doctrina obliga a estimar el recurso, porque no se aprecia irregularidad alguna en el proceder de la administración recurrente, toda vez que el contrato de interinidad, suscrito por la demandante, no tuvo una duración inusualmente larga, puesto que se extinguió, al incorporarse su titular, tres años y dos meses después de su formalización, no habiéndose desnaturalizado, por tanto, la causa de su temporalidad.

  1. - Lo aquí resuelto resulta plenamente respetuoso con el ordenamiento de la Unión Europea y, en concreto, con la Directiva 199/70/CE, que incorpora el Acuerdo Marco sobre el trabajo de duración determinada. La STJUE de 19 de marzo de 2020 (asuntos acumulados C-103/18 y C-429/2018) ha alertado sobre la imposibilidad de que los contratos de interinidad fraudulentos gocen de cobertura desde la perspectiva de la indicada Directiva y ha considerado como fraudulento el hecho de que las vacantes se dilaten en el tiempo sin que, en plazos razonables se provean las correspondientes convocatorias públicas de empleo. Una situación en la que un empleado público nombrado sobre la base de una relación de servicio de duración determinada -hasta que la plaza vacante para la que ha sido nombrado sea provista de forma definitiva- ha ocupado, en el marco de varios nombramientos o durante un período injustificadamente largo, el mismo puesto de trabajo de modo ininterrumpido durante varios años y ha desempeñado de forma constante y continuada las mismas funciones, cuando el mantenimiento de modo permanente de dicho empleado público en esa plaza vacante se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación legal de organizar un proceso selectivo al objeto de proveer definitivamente la mencionada plaza vacante, ha de ser considerada como fraudulenta. En efecto, ese es el criterio que la Sala ha venido aplicando cuando ha entendido que no había causa ni razón alguna que pudiera justificar la no realización efectiva de las convocatorias públicas de empleo ( STS -pleno- de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017).

  2. - En el caso presente estamos ante un contrato de interinidad por vacante cuya propia configuración y su devenir en el tiempo no puede considerarse fraudulento, habida cuenta de que la Administración demandada estuvo, durante gran parte de la duración del contrato, impedida legalmente para convocar la plaza ocupada interinamente y el contrato tuvo una vigencia de tres años y dos meses, desde el 11-03-2014 al 30-06-2017, no habiéndose prolongado, por consiguiente, durante un período injustificado de tiempo. En definitiva, el supuesto que examinamos es absolutamente diferente del que analizamos en la STS de 24 de abril de 2019, Rcud. 1001/2017 en la que la trabajadora contratada interinamente por la administración para cubrir una vacante lo había sido en 1992 - mediante un contrato eventual- al que siguió un contrato de interinidad en 1995 que continuaba vigente a la fecha del inicio del proceso en enero de 2016. Por tanto, la Administración estuvo más de veinte años sin convocar la plaza si motivo ni justificación alguna al menos hasta 2012, por lo que entendimos que la situación así creada constituía un abuso de derecho en la contratación temporal ( art. 7.2 CC) que deslegitima el contrato inicialmente válido, que se desdibuja al convertirse el objeto del contrato en una actividad que, por el extenso periodo de tiempo, necesariamente se ha incorporado al habitual quehacer de la administración contratante. Situación que nada tiene que ver con la contemplada en este supuesto en el que el contrato de interinidad se suscribió el 11 de marzo de 2014 y se extinguió el 30-06-2017, tras la resolución de un concurso de traslado de personal laboral, que concluyó con la cobertura de su plaza, tratándose de un plazo razonable para la cobertura de la plaza, toda vez que desde la contratación hasta 2016 hubo limitaciones para la promoción de las ofertas públicas de empleo, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 3 RDL 20/2011 y 21 de las Leyes 22/2013 y 36/2014 de Presupuestos Generales del Estado para 2014 y 2015 respectivamente. Consiguientemente, a falta de otros datos, que no constan en los hechos probados, debemos descartar la concurrencia de fraude de ley o abuso de derecho, lo cual comporta que no sea aplicable el art. 20.7 del Convenio colectivo aplicable, puesto que es requisito constitutivo para su aplicación, que el puesto de trabajo, ocupado por el actor, tuviera naturaleza jurídica indefinida no fija, lo que no sucede aquí.

QUINTO

Por las razones expuestas, de conformidad con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede la estimación del recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, de fecha de 24 de enero de 2019 en su recurso de suplicación núm. 103/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por Dª Aurora contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, que revocamos, declarando que el contrato de interinidad por vacante, suscrito por las partes, se extinguió válidamente, absolviendo a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de los pedimentos de la demanda de despido. Sin costas ( art. 235 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Estimar el recurso de casación para la unificación de doctrina, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía, contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia, sede en Sevilla, de fecha de 24 de enero de 2019 en su recurso de suplicación núm. 103/2018, que desestimó el recurso de suplicación interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, que resolvió la demanda sobre despido interpuesta por Dª Aurora contra la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía.

  2. Casar y anular la sentencia recurrida y, resolviendo el debate en suplicación, estimar el de tal clase, interpuesto por la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía contra la sentencia de 8 de noviembre de 2017 del Juzgado de lo Social núm. 1 de Córdoba, que revocamos totalmente, declarando que el contrato de interinidad por vacante, suscrito por las partes, se extinguió válidamente, absolviendo a la Consejería de Educación de la Junta de Andalucía de los pedimentos de la demanda de despido.

  3. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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