STSJ Andalucía 65/2021, 14 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2021
Fecha14 Enero 2021

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

LS

SENT. NÚM. 65/21

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª. BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En Granada, a Catorce de Enero de Dos mil veinte.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 1306/20, interpuesto por Dª Regina contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 DE ALMERÍA, en fecha 6/7/20, en Autos núm. 572/20, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. BENITO RABOSO DEL AMO .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª Regina en reclamación de DERECHOS FUNDAMENTALES TUTELA, contra AYUNTAMIENTO DE ALMERÍA y MINISTERIO FISCAL y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó Sentencia en fecha 6/7/20, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda interpuesta por Regina frente a Ayuntamiento de Almería, debo absolver y absuelvo a la demandada de las peticiones formuladas en su contra en la demanda que dio origen a las presentes actuaciones.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO: La actora, Regina,mayor de edad y con DNI NUM000, ha venido prestando sus servicios para el Ayuntamiento demandado de Almería, desde el 8 de abril de 2019, en virtud de contrato de duración determinada para la realización de obra o servicio determinado, con objeto de promover la creación de empleo en el territorio de los municipios andaluces, fomentando la inserción laboral de personas desempleadas por parte de los Ayuntamientos, a través de la realización de proyectos que permitan mejorar su empleabilidad con la adquisición de experiencia laboral vinculada a una ocupación, conforme a la Orden de 20 de julio de 2018, por la que se aprueban las bases reguladoras para la concesión de subvenciones, en régimen de concurrencia no

competitiva, de las iniciativas de cooperación local, en el marco del programa de fomento de empleo industria y medidas de inserción labora en Andalucía, y Orden de 16 de ener de 2019 que modif‌ica la anterior, hasta como máximo la f‌inalización de la obra subvencionada mediante resolución de la dirección provincial de Almería del SAE de fecha 28 de diciembre de 2018, prevista para el 7 de abril de 2020, teniendo dicha obra autonomía y sustantividad propia dentro de la actividad de la empresa.

SEGUNDO

En la cláusula primera de su contrato se establece que prestará sus servicios como graduada social incluida en el grupo profesional 2,

TERCERO

En la cláusula cuarta se establece que percibirá la retribución de 1.177,05 euros brutos mensuales que se distribuyen en los siguientes conceptos: sueldo: 1080,90, prorrateo paga extra: 168,15. (Doc 1 de ambas partes)

CUARTO

Las funciones de la actora realizadas durante la vigencia de su contrato, incluidas en el cuaderno de seguimiento elaborado al efecto, han sido única y exclusivamente en el ámbito de la gestión del personal contratado dentro de la iniciativa de cooperación local (empleo joven) (Doc 2 del ayuntamiento: informe de la jefa de la unidad de gestión de personal y tutora de la actora)

QUINTO

En la plantilla de personal del Ayuntamiento de Almería del año 2019 y 2020 no hay puesto de trabajo de graduado social, ni tampoco en la RPT, ni aparece el puesto de titulado medio en relaciones laborales. (Docs 3 a 5 demandada)".

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por Dª Regina

, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente, para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia desestima la demanda promovida por la actora sobre tutela de derechos fundamentales y absuelve al Ayuntamiento de Almería de las pretensiones deducidas en su contra.

Frente a dicha sentencia se alza en suplicación la representación legal de la actora, que articula su recurso con amparo procesal en los apartados b) y c) del art. 193 LRJS.

SEGUNDO

Articula el primer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 b) de la LRJS con el objeto de revisar los hechos declarados probados a la vista de las pruebas documentales aportadas.

En concreto se solicita la adición de un nuevo hecho probado que sería el sexto con el siguiente contenido:

" En la comunicación del contrato al Servicio Público de Empleo Estatal consta que la ocupación desempeñada era "especialista en Políticas y Servicios de Personal y af‌ines."

Debe en primer lugar razonarse que, con carácter general, el órgano que conoce del recurso extraordinario de suplicación no puede efectuar una nueva ponderación de la prueba, pues es al juez de la instancia a quien corresponde apreciar los elementos de convicción para establecer la verdad procesal intentando que la misma se acerque lo mas posible a la verdad material. Ahora bien, tal principio debe ser matizado en el sentido de el Tribunal ad quem esta autorizado para revisar las conclusiones fácticas cuando los documentos o pericias citados por la parte recurrente pongan de manif‌iesto de manera patente e incuestionable el error en el que ha incurrido el juzgador a quo, pues de otra forma carecería de sentido la previsión del artículo 191.b) de la ley procesal.

Además, debe señalarse que la jurisprudencia viene exigiendo con reiteración, hasta el punto de constituir doctrina pacif‌ica, que para estimar este motivo es necesario que concurran los siguientes requisitos:

  1. - Que se señale con precisión cuál es el hecho af‌irmado, negado u omitido, que el recurrente considera equivocado, contrario a lo acreditado o que consta con evidencia y no ha sido incorporado al relato fáctico.

  2. - Que se ofrezca un texto alternativo concreto para f‌igurar en la narración fáctica calif‌icada de errónea, bien sustituyendo a alguno de sus puntos, bien complementándolos.

  3. - Que se citen pormenorizadamente los documentos o pericias de los que se considera se desprende la equivocación del juzgador, sin que sea dable admitir su invocación genérica, ni plantearse la revisión de cuestiones fácticas no discutidas a lo largo del proceso; señalando la ley que el error debe ponerse de manif‌iesto precisamente merced a las pruebas documentales o periciales practicadas en la instancia.

  4. - Que esos documentos o pericias pongan de manif‌iesto, el error de manera clara, evidente, directa y patente; sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y

    razonables, de modo que sólo son admisibles para poner de manif‌iesto el error de hecho, los documentos que ostenten un decisivo valor probatorio, tengan concluyente poder de convicción por su ef‌icacia, suf‌iciencia, fehaciencia o idoneidad.

  5. Que la revisión pretendida sea trascendente a la parte dispositiva de la sentencia, con efectos modif‌icadores de ésta, pues el principio de economía procesal impide incorporar hechos cuya inclusión a nada práctico conduciría, si bien cabrá admitir la modif‌icación fáctica cuando no siendo trascendente es esta instancia pudiera resultarlo en otras superiores.

    Partiendo de lo anteriormente expuesto no procede la adición solicitada de un nuevo hecho probado por ser totalmente innecesaria para resolver el debate jurídico planteado al devenir intrascendente para la resolución del litigio dado que los términos esenciales para resolver el debate jurídico planteado aparecen ya recogidos en el hecho probado segundo de la sentencia de instancia en relación con el relato fáctico contenido en los demás hechos probados inatacados por la parte recurrente.

TERCERO

Articula el segundo y tercer motivo de recurso al amparo de lo establecido en el artículo 193 c) de la LRJS con el objeto de examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. En concreto se denuncia la infracción del artículo 14 de la CE en relación con el artículo 2.4 del Convenio Colectivo del Personal Laboral del Ayuntamiento de Almería y el artículo 7 del Real Decreto Legislativo 5/2015 de 30 de octubre por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley del Estatuto Básico del Empleado Público. Asimismo se denuncia la infracción del artículo 14 de la CE en relación con el artículo 182 y 183 de la LRJS.

En concreto el recurso tiene como objeto la declaración de que la conducta de la administración empleadora ha vulnerado el derecho de igualdad ante la ley irrogando discriminación salarial a la actora, y en su consecuencia se solicita el cese inmediato de tal vulneración con reconocimiento expreso de aplicación del convenio colectivo del personal laboral del ayuntamiento demandado así como al abono de las diferencias salariales dejadas de percibir en concepto de daños y perjuicios y que se cuantif‌ican en 13.353,06 €.

La cuestión objeto de litigio ha sido ya objeto de valoración por esta Sala en su Sentencia de fecha 26 de noviembre de 2020 (recurso número 1250/20) que entrando a resolver el recurso del suplicación planteado por el Ayuntamiento de Almería respecto de otra trabajadora que vio estimada su demanda respecto de una acción de tutela de derechos fundamentales idéntica a la que aquí es objeto de recurso viene a resolver en su fundamentación jurídica lo siguiente:

"CUARTO .- La trabajadora fue contratada mediante un contrato temporal para obra o servicio determinado con la categoría profesional de graduada social, por duración anual comprendida entre el 8 de abril de 2019 y el...

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