STSJ Andalucía 2548/2019, 31 de Octubre de 2019

PonenteFERNANDO OLIET PALA
ECLIES:TSJAND:2019:20595
Número de Recurso140/2019
ProcedimientoSocial
Número de Resolución2548/2019
Fecha de Resolución31 de Octubre de 2019
EmisorSala de lo Social

16 TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

RO

SENT. NÚM. 2.548/19

ILTMO. SR. D. FERNANDO OLIET PALÁ ILTMO. SR. D. BENITO RABOSO DEL AMOILTMA. SRA. Dª BEATRIZ PÉREZ HEREDIA MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a treinta y uno de Octubre de dos mil diecinueve.-La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación núm. 140/19, interpuesto por D. Rogelio, D. Rubén Y DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA contra la Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 2 DE GRANADA, en fecha 15/10/18, en Autos núm. 376/17 y 367/17 acumulados, inicialmente turnados ante el Juzgado de lo Social núm. 5, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D. FERNANDO OLIET PALÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por D. Rubén Y D. Rogelio en reclamación sobre MATERIAS LABORALES INDIVIDUALES, contra CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 15/10/18, que contenía el siguiente fallo:

"Que, estimando parcialmente la demanda interpuesta por D. Rubén y desestimando íntegramente la interpuesta por D. Rogelio contra CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCÍA, DEBO CONDENAR Y CONDENO a la referida demandada a abonar a D. Rubén la cantidad de 8.460 euros mas la de 1.277,11 euros por intereses de demora, absolviendo a la misma del resto de pretensiones en su contra ejercitadas.".

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

"PRIMERO.- El actor, D. Rubén, mayor de edad, con DNI Nº NUM000, viene prestando sus servicios para la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía, en su Delegación Provincial de Granada, en el puesto de trabajo "conductor acuerdo Consejo de Gobierno" con código Nº NUM001, con la categoría profesional de conductor dentro del Grupo IV y percibiendo por ello un salario según el VI convenio colectivo del personal laboral de la Junta de Andalucía, que resulta de aplicación.

Así mismo, D. Rogelio, mayor de edad, con DNI Nº NUM002, viene prestando sus servicios para la referida Consejería, en su Delegación Provincial de Granada, en el puesto de trabajo "conductor acuerdo Consejo de Gobierno" con código Nº NUM001, con la categoría profesional de conductor dentro del Grupo IV y percibiendo por ello un salario según el mencionado convenio colectivo.

SEGUNDO

La Instrucción 4/2012 de la Secretaría General para la Administración Pública de la Junta de Andalucía estableció la jornada del personal laboral al servicio de la Junta de Andalucía en 37,5 horas semanales de promedio, la cual para el año 2016 ascendía a 1695 horas anuales, una vez descontadas las vacaciones y f‌iestas.

TERCERO

En el año 2016 D. Rubén disfrutó de 6 días de asuntos particulares y 1 día por enfermedad grave de familiar (equivalentes a 52,50 horas de trabajo) por lo que la jornada que debía realizar fue de 1642,50 horas anuales mientras que trabajó efectivamente 1969,50 horas y le fueron compensadas 45 horas trabajadas por descanso.

Ese mismo año D. Rogelio disfrutó de 6 días de asuntos particulares (equivalentes a 45 horas de trabajo) por lo que la jornada que debía realizar fue de 1650 horas anuales mientras que trabajó efectivamente 1648 horas.

CUARTO

D. Rubén percibió en el año 2016 la cantidad de 2.058,98 euros en concepto de indemnización por razón del servicio prestado en 73 días de ese año y 295,32 euros por trabajar 12 días festivos, ascendiendo el valor de su hora de trabajo en 2016 a 17,14 euros.

D. Rogelio percibió en el año 2016 la cantidad de 1222,75 euros en concepto de dietas por 54 días de ese año y 221,49 euros por trabajar 9 días festivos, ascendiendo el valor de su hora de trabajo en 2016 a 16,21 euros.

QUINTO

D. Rubén reclama la cantidad de 10.950 euros o subsidiariamente la de 9.810 euros y D. Rogelio la de 3.806,69 euros o subsidiariamente la de 3.456,65 euros por las horas extraordinarias que dicen haber trabajado.

SEXTO

Los actores presentaron reclamación previa ante la demandada y las demandas de autos se presentaron el 12/04/17."

Tercero

Notif‌icada la sentencia a las partes, se anunció recurso de suplicación contra la misma por D. Rogelio

, D. Rubén Y DELEGACION PROVINCIAL DE LA CONSEJERIA DE PRESIDENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA, recurso que posteriormente formalizó, siendo en su momento impugnado por el contrario. Recibidos los Autos en este Tribunal, se acordó el pase de los mismos al Ponente para su examen y resolución.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

En la Sentencia de instancia se ha estimado en parte la demanda interpuesta por el actor D. Rubén contra la Consejería de Presidencia de la Junta de Andalucía que ha sido condenada a abonar a dicho demandante, que viene prestando sus servicios en la Delegación de Granada con la categoría profesional de conductor, la suma de principal de 8.460 € en concepto de 282 horas extraordinarias realizadas en el año 2016, siendo absuelta la Consejería demandada de la reclamación que por dicho concepto y periodo reclamaba el otro demandante D. Rogelio, que vienen prestando servicios con dicha categoría profesional de conductor en la misma Delegación de Granada. Y contra la misma se interponen sendos recursos de suplicación, por los trabajadores, y por la Letrada de la Junta de Andalucía, habiendo sido impugnados ambos recursos.

Empezando por el de los demandantes, por contener censura de hecho, está dedicado el primer motivo, al amparo del art 193 b) de la LRJS a que el párrafo primero del hecho probado tercero quede con la siguiente redacción:

"En el año 2016 D. Rubén disfrutó de 6 días de asuntos particulares y 1 día por enfermedad grave de familiar (equivalentes a 52,50 horas de trabajo) por lo que la jornada que debía realizar fue de 1.642,50 horas anuales mientras que trabajó efectivamente 1.969,50 horas y le fueron compensadas 45 horas trabajadas por descanso. Además de lo anterior, en un total de 77 días trabajó en jornada de mañana y tarde, ref‌lejándose en los cuadrantes al menos una hora no trabajada para comer, y siendo los siguientes: 14, 20, 25 y 28 de enero; 26 de febrero; 9, 10, 11, 16, 18 y 30 de marzo; 1, 4, 5, 6, 13, 15, 20, 21, 25, 26, 27 y 29 de abril; 4, 7, 12, 16, 17, 18, 23, 27 y 30 de mayo; 2, 6, 7, 8, 9, 10, 12, 15, 16, 17 y 30 de junio; 1, 6, 7, 15, 16, 20, 21, 22 y 26 de julio; 20,

26, 28, 29 y 30 de septiembre; 7, 14, 17, 19 y 20 de octubre; 3, 4, 8, 9, 11, 16, 17, 21, 22, 23 y 30 de noviembre; y 1, 12, 14 y 15 de diciembre de 2016".

Dicha adición se fundamenta en los cuadrantes horarios obrantes en archivo 23 del ramo de prueba digital (denominado "Informe y documental requerida.zip"), pues dentro de este archivo comprimido señala encontramos una carpeta (denominada "informe y documental requerida") que, a su vez, tiene una subcarpeta denominada "índice prueba documental". En la misma, el archivo número 4 se denomina " DIRECCION000 . Dentro de este archivo, se incluyen los cuadrantes horarios en las páginas 43 a 65, ambos incluidos. En realidad quiere referirse la parte actora al documento que en el indice de prueba del actor Sr Rubén f‌igura como "PRUEBA 5 Copia de partes de horas de 2016, que efectivamente en los días que se indica en la propuesta de los meses que ref‌iere del año 2016, corresponden al desarrollo por parte de dicho demandante de jornada continua de mañana y tarde, f‌ijándose un espacio entre la salida (15 horas) y la entrada (16 horas) que ha sido descontado de la jornada para comer por lo que al evidenciarse tal dato de manera inequívoca de las partes adjuntados por la demandada que se encuentran visados y sellados, no existe inconveniente en acceder a la modif‌icación propuesta, lo que resulta fundamental para discernir si efectivamente hubo un exceso de horas extras realizadas, siendo un problema correspondiente a la censura jurídica, el determinar como debe hacerse el computo a los efectos de considerarlo o no como tiempo de trabajo.

SEGUNDO

Al amparo del artículo 193.b) LRJS se interesa la revisión del párrafo segundo del hecho probado tercero de la sentencia, que debe quedar redactado de la siguiente manera:

"Ese mismo año D. Rogelio disfrutó de 6 días de asuntos particulares (equivalentes a 45 horas de trabajo) por lo que la jornada que debía realizar fue de 1.650 horas anuales. No obstante lo anterior, trabajó con las circunstancias que constan en la tabla que a continuación se incluye, donde consta el mes, el día, la hora de entrada al trabajo, la hora de salida y el número de horas transcurridas entre las dos anteriores:

MES DÍA HORA ENTRADA HORA SALIDA TOTAL HORAS

ENERO 15 07:30 0:00 16:30 ENERO 16 07:30 18:30 11:00 ENERO 18 07:30 21:00 13:30 ENERO 19 07:30 19:30 12:00 ENERO 20 07:30 20:00 12:30 ENERO 21 07:30 19:00 11:30 ENERO 28 07:30 17:00 09:30 ENERO 29 07:30 21:00 13:30 FEBRERO 1 07:30 19:00 11:30 FEBRERO 2 07:30 19:30 12:00 FEBRERO 3 06:00 21:00 15:00 FEBRERO 4 07:30 00:00 16:30 FEBRERO 11 07:30 15:00 07:30 FEBRERO 12 07:30 19:30 12:00 FEBRERO 15 07:30 19:30 12:00 FEBRERO 16 07:30 20:30 13:00 FEBRERO 17 07:30 20:30 13:00

FEBRERO 18 07:30 22:30 15:00 FEBRERO 25 07:30 16:00 08:30 FEBRERO 26 07:30 20:00 12:30

MARZO 1 07:30 21:30...

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