STSJ Andalucía 3226/2020, 28 de Octubre de 2019

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3226/2020
Fecha28 Octubre 2019

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCIA

SALA DE LO SOCIAL

SEVILLA

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA ELENA DIAZ ALONSO

ILTMA. SRA. DÑA. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

ILTMO. SR. D. JOSE JOAQUIN PEREZ BENEYTO-ABAD

En Sevilla, a 28 de octubre de dos mil diecinueve.

La Sala de lo Social de Sevilla del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen.

EN NOMBRE DEL REY

Ha dictado la siguiente:

SENTENCIA Nº 3226/20

En el recurso de suplicación interpuesto por el Excmo. Ayuntamiento de Villamartín contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social número 3 de Jerez de la Frontera ha sido Ponente la ILMA. SRA. Dª. MARIA BEGOÑA GARCÍA ÁLVAREZ.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos número 21/2018 se presentó demanda por Dª. Clemencia sobre Contrato de Trabajo contra el Excmo. Ayuntamiento de Villamartín se celebró el juicio y se dictó sentencia el día 22 de febrero de 2019 por el Juzgado de referencia en que se estimó la demanda y se declaró que la relación laboral que vinculaba a la actora con el Ayuntamiento de Villamartín es de naturaleza laboral indef‌inida no f‌ija.

SEGUNDO

En la citada sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:

" PRIMERO.- La actora DOÑA Clemencia, DNI NUM000 ha venido prestando servicios por cuenta ajena y bajo la dependencia del EXCMO. AYUNTAMIENTO DE VILLAMARTIN, con la categoría profesional de "Auxiliar de Ayuda a Domicilio", percibiendo un salario de conformidad con las tablas salariales del Convenio Colectivo para la Ley de Dependencia del Ayuntamiento de Villamartín, suscrito en fecha 22/03/2012.

SEGUNDO

En fecha 03/12/2007, la Consejería de Igualdad y Bienestar Social de la Junta de Andalucía y la Diputación de Cádiz, suscribieron un Convenio de Colaboración para la prestación del Servicio de Ayuda a Domicilio a las personas que tengan reconocida la situación de dependencia y se les haya prescrito dicho servicio en el programa Individual de Atención. Con fecha 18/11/2010 se f‌irmó una Adenda a dicho Convenio.

En el mismo se preveía que el Servicio de Ayuda a Domicilio es de titularidad pública y su organización es competencia de las Corporaciones Locales de Andalucía, que podrán gestionarlo de forma directa o indirecta conforme a lo establecido ene l artículo 15 de la Orden de la Consejería para la Igualdad y Bienestar Social de 15/11/2007.

TERCERO

Con fecha 03/12/2007, la Diputación Provincial de Cádiz y el Excmo. Ayuntamiento de Villamartín suscribieron un Convenio de colaboración para el desarrollo del programa "Servicio de Ayuda a domicilio para personas con Resolución de Dependencia y prescripción de dicho servicio en el Programa Individual de Atención". Con fecha 27/12/2017 se formalizó Adenda a dicho Convenio de colaboración.

CUARTO

En sesión plenaria de carácter Extraordinario celebrada a petición de la cuarta parte del número legal de miembros de la Corporación Local, celebrada en fecha 29/11/2017, se aprobó el acuerdo consistente en "...para el ejercicio 2018, una vez f‌inalizada la vigencia del convenio suscrito con la Excelentísima Diputación Provincial de Cádiz con fecha 23/03/2017, el Ayuntamiento de Villamartín deje de gestionar de forma indirecta el Servicio de Ayuda a Domicilio para personas con resolución de dependencia, siendo la Diputación Provincial de Cádiz que es la titular del servicio quien pase a gestionar el mismo por cualquiera de las formas previstas en la Ley.

Signif‌icando que en caso de que a fecha 01 de enero de 2018 la Excma. Diputación Provincial de Cádiz no haya podido asumir la gestión del servicio, se prestará colaboración precisa por este Ayuntamiento para que ningún usuario se quede sin recibir la atención precisa".

QUINTO

Por parte de la Diputación de Cádiz, se procedió a incluir el municipio de Villamartín en la lista de municipios que se incluían en la nueva licitación para la gestión a través de empresas del Servicio de Ayuda a Domicilio (SAD), siendo que en fecha 30/01/2018 se acordó por la misma, ante la imposibilidad de traspasar el servicio a una empresa adjudicataria, que el Ayuntamiento de Villamartín que venía gestionando el SAD, debía continuar gestionando el mismo por razones de interés social, hasta que se produjera la

efectiva adjudicación del servicio a una nueva empresa adjudicataria, al tratarse de un servicio que no se puede paralizar por los perjuicios que se ocasionarían a las personas usuarias.

SEXTO

El número de habitantes del municipio de Villamartín censados a fecha 01/01/2017 ascendía a 12.207 habitantes.

SEPTIMO

La actora ha suscrito los siguientes contratos temporales con el Excmo. Ayuntamiento de Villamartín:

-Del 24/07/2015 al 07/08/2015- Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada parcial.

-Del 24/08/2015 hasta la actualidad- Contrato temporal por obra o servicio determinado a jornada parcial.

OCTAVO

La actora se encuentra af‌iliada al Sindicato UGT no ostentando cargo de representación legal o sindical de los trabajadores.

NOVENO

El Excmo. Ayuntamiento de Villamartín continúa en la actualidad prestando el Servicio de Ayuda a Domicilio para personas con resolución de dependencia y prescripción de dicho servicio en el Programa individual de Atención.

DECIMO

La actora interpuso reclamación previa agotando así la vía administrativa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada, Excmo. Ayuntamiento de Villamartin que fue impugnado por la parte demandante.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Interpone el presente Recurso el Ayuntamiento de Villamartín frente a la Sentencia de instancia, en la que estimando la demanda de la actora, Auxiliar de Ayuda a domicilio, se declaró que la relación que unía a esta con el citado Ayuntamiento era de naturaleza laboral indef‌inida no f‌ija, con los derechos inherentes a la misma, por ser fraudulento el contrato temporal suscrito el 24-07-15, ya que el objeto de la contratación no fue la realización de una obra o servicio determinado, sino la atención de las necesidades permanentes de la Corporación, toda vez que ésta en virtud de Convenio de Colaboración suscrito con la Diputación, había asumido la gestión de dicho servicio, obligándose en virtud de dicho compromiso al margen de que no tuviera obligación de prestar el servicio directamente por prescripción legal; pero una vez asumido el compromiso no puede desconocer las obligaciones inherentes al mismo; a lo que se une la genérica identif‌icación del contrato; entendiendo por todo ello que no existía autonomía y sustantividad propia en la obra o servicio contratada.

Se articulan por el Ayuntamiento varios motivos amparados procesalmente en los apartados a), b) y c) del art. 193 de la ley Reguladora de la jurisdicción Social.

SEGUNDO

Por el cauce del apartado a) del art. 193 LRJS, se interesa por el Ayuntamiento recurrente la reposición de los autos al tiempo de dictarse la sentencia recurrida, entendiendo que se infringieron los artículos 218.1 LEC en relación con los artículos 24 y 120.3 CE, con indefensión para la parte, por cuanto no se pronuncia la sentencia sobre diversas cuestiones planteadas en la contestación a la demanda, efectuadas en el acto de la vista; en concreto, si el hecho de la existencia de la encomienda de gestión de la Diputación, otorga a la actividad desempeñada por la demandante autonomía y sustantividad propia; y por otra parte, si el hecho de que exista un Convenio colectivo propio y exclusivo del personal de Ayuda a domicilio de la Ley de Dependencia, dentro del Ayuntamiento, debe considerarse suf‌iciente para otorgar esa misma autonomía y sustantividad.

A propósito de la motivación de las resoluciones judiciales, recuerda la STS 20-10-16 que la misma no sólo viene impuesta por el art. 120.3 CE, sino que es una exigencia derivada del art. 24.1 CE que tiene por f‌inalidad que se puedan conocer las razones de la decisión, posibilitando su control mediante el sistema de los recursos, a la par que está directamente relacionada con los principios de un Estado de Derecho [ art. 1.1 CE ] y con el carácter vinculante que para Jueces y Magistrados tiene la Ley; y que en todo caso es garantía de que la decisión no sea consecuencia de una aplicación arbitraria de la legalidad, no resulte manif‌iestamente irrazonada o irrazonable, o incurra en un error patente, ya que en tal caso la aplicación de la legalidad sería tan sólo una mera apariencia.

En cuanto a la falta de motivación o de fundamentación que se imputa a la sentencia recurrida, nos recuerda igualmente el Tribunal Constitucional en su sentencia 30/2017 de 27 de febrero, con cita de la STC 50/2014 de 7 de abril, que el derecho a la tutela judicial efectiva, comprende el derecho de los justiciables a obtener de órganos judiciales una respuesta congruente, motivada y fundada en Derecho sobre el fondo de las pretensiones oportunamente deducidas en el proceso.

Y decía "Ello signif‌ica, en primer lugar, que la resolución judicial ha de estar motivada, es decir, contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión ( SSTC 58/1997, de 18 de marzo (RTC 1997, 58), FJ 2, y 25/2000, de 31 de enero (RTC 2000, 25), FJ

2). En segundo lugar, que la motivación esté fundada en Derecho ( SSTC 276/2006, de 25 de septiembre (RTC 2006, 276), FJ 2, y 64/2010, de 18 de octubre (RTC 2010, 64), FJ 3) o, lo que es lo mismo, que sea consecuencia de una exégesis racional del ordenamiento y no fruto de un error patente o de la arbitrariedad (por todas, STC 146/2005, de 6 de junio (RTC 2005, 146), FJ 7). Lo anterior conlleva la garantía de que el fundamento de la...

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