STSJ Comunidad de Madrid 62/2021, 28 de Enero de 2021
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 62/2021 |
Fecha | 28 Enero 2021 |
Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 04 de lo Social
Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010
Teléfono: 914931953
Fax: 914931959
34002650
NIG : 28.079.00.4-2020/0011317
Procedimiento Recurso de Suplicación 534/2020
ORIGEN:
Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid Despidos / Ceses en general 275/2020
Materia : Despido
Sentencia número: 62/2021
Ilmos. Sres
Dña. MARÍA DEL CARMEN PRIETO FERNÁNDEZ
D. ENRIQUE JUANES FRAGA
Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME
En Madrid a veintiocho de enero de dos mil veintiuno habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 4 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el Recurso de Suplicación 534/2020, formalizado por el LETRADO D.ANTONIO JOSE SANCHO VILLANOVA en nombre y representación de D. José, contra la sentencia de fecha veinte de julio de 2020 dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid en sus autos número Despidos / Ceses en general 275/2020, seguidos a instancia de D. José contra LAVANDERIAS ASFAM SL, siendo parte el MINISTERIO FISCAL, en reclamación por Despido, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. MARIA DEL AMPARO RODRIGUEZ RIQUELME, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes
Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron definitivamente configuradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.
En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:
"PRIMERO.-El actor D. José viene prestando servicios por cuenta y orden de la empresa demandada con una antigüedad de 27.12.2017, categoría profesional de peón y un salario mensual bruto con inclusión de la parte proporcional de pagas extraordinarias de 1280,43 euros.
Con efecto de 03.02.2020 el actor ha sido despedido por la empresa demandada mediante carta de la misma fecha que, al obrar a los folios 11 y 12 de autos, se da por reproducida.
En fecha de 30.01.2020 el actor mantuvo una fuerte discusión con la trabajadora Esther sobre las 16:00 horas; en el transcurso de dicha discusión el actor en árabe le llamó "hija de puta", a la vez que le levantaba la mano.
El actor no ostenta ni ha ostentado la condición de representante legal ni sindical de los trabajadores.
Con fecha de 05.02.2020 el actor presentó papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid, celebrándose el acto el 24.02.2020 que resultó intentada sin efecto, siendo formulada demanda ante el Juzgado de lo Social Decano de Madrid en fecha 24.02.2020.
En fecha de 11.03.2020 el actor presentó nueva papeleta de conciliación ante el SMAC de Madrid en los términos obrantes a los folios 35 y 36 de autos."
En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:
Que desestimando la demanda formulada por D. José en materia de despido contra la empresa Lavanderías Asfam S.L. DEBO DE ABSOLVER Y ABSUELVO al referido demandado de los pedimentos en su contra deducidos.
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte demandante D. José, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 22/10/2020, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.
Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose día para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes
La sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de Madrid de fecha 20 de julio de 2020, desestima la demanda en solicitud del reconocimiento de la nulidad o improcedencia del despido disciplinario del que fue objeto el actor, quien asimismo ha procedido a reclamar una indemnización por los daños morales sufridos.
Frente al fallo, se interpone el presente Recurso de Suplicación por el Letrado de la parte demandante DON José, habiéndose presentado escrito de impugnación por la contraparte LAVANDERIAS ASFAM S.L.
Se formulan como motivos del Recurso de Suplicación los que se indican seguidamente:
MOTIVOS PRIMERO A TERCERO. - Infracción de normas de procedimiento conforme al art. 193 a) de la LRJS.
Con carácter general, cabe indicar que para que pueda estimarse el recurso de suplicación sobre la base del art. 193.
-
LRJS y pueda declararse la nulidad de actuaciones, han de concurrir una serie de requisitos como son:
. en primer lugar, una infracción de normas o garantías del procedimiento;
. en segundo lugar, la existencia de indefensión; y
. en tercer lugar, la protesta previa en el momento procesal oportuno, salvo que la entidad de la falta sea tal que comprometa al orden público procesal en cuyo caso no es necesario que haya sido denunciada por las partes pudiéndose estimar de oficio, o que la infracción se produzca en la sentencia en cuyo caso es evidente que no resulta factible efectuar la protesta en momento distinto al de la formalización del recurso.
Por tanto, no toda infracción de una norma procesal dará lugar a la nulidad por quebrantamiento de forma siendo preciso que la misma haya provocado a la parte consecuencias negativas limitando sus posibilidades efectivas de defensa y contradicción, siendo la indefensión el alma de la nulidad.
Por otro lado, la indefensión no ha de ser meramente formal sino también material incumbiendo al recurrente demostrar que el error judicial anuló o limitó sustancialmente los derechos inherentes a su calidad de parte en el proceso ( sentencias del Tribunal Constitucional de 29 de noviembre de 1985 (RTC 1985\161), 5 de octubre de 1989 (RTC 1989\158) y 25 de abril de 1994 (RTC 1994\126)).
Se insta la nulidad de la sentencia, según estos motivos de recurso, con base en las siguientes infracciones:
-Primera: Infracción del art. 218 de la LEC sobre incongruencia omisiva, con los efectos establecidos en el art. 202.1 de la LRJS y como integrante del derecho a la tutela judicial efectiva amparada por el art. 24 de la CE.
En relación con la incongruencia al no pronunciarse -a juicio de la parte recurrente- la sentencia de instancia sobre una de las cuestiones planteadas, concretamente sobre la reclamación de daños y perjuicios, ha de partirse, así sentencia del Tribunal Supremo de 25-4-2019, de la doctrina sobre esta materia:
"El derecho a una resolución motivada incluye la obtención de una resolución congruente, surgiendo el vicio de incongruencia omisiva cuando el órgano judicial deja sin respuesta alguna de las cuestiones planteadas por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda deducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, pues la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva no exige una respuesta explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen como fundamento de la pretensión, pudiendo ser suficiente a los fines del derecho fundamental invocado, en atención a las circunstancias particulares del caso, una respuesta global o genérica a las alegaciones formuladas por las partes que fundamente la respuesta a la pretensión deducida, aun cuando se omita una respuesta singular a cada una de las alegaciones concretas no sustanciales [por todas, STC 218/2003, de 15 de noviembre, F. 4 b)]."
La acción en reclamación de una indemnización económica por lo que el recurrente denomina "daños morales" sí fue objeto de examen en la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social, aunque en términos no coincidentes con la pretensión del trabajador, y así, sobre la misma, el fundamento de derecho primero de la resolución de instancia, concluye que en su ejercicio las parte ha conculcado el art. 80. 1º de la LRJS al modificar sustancialmente la demanda.
No se estima este motivo de recurso.
-Segunda: infracción del art. 24 de la CE en relación con los arts. 81 y 84 de la LRJS que han producido indefensión a esa parte.
En este sentido, se indica en el recurso que nuevamente sobre la acción de reclamación de una indemnización por daños morales, fue objeto de petición de subsanación por parte del Juzgado al reclamar la presentación de la papeleta de conciliación en que figurase esa solicitud económica y cumplido tal requerimiento por la parte actora, se acordó por la Letrado de la Administración de Justicia la admisión a trámite de la demanda en materia de despido con indemnización por daños morales.
En el escrito de demanda, apartado 20 del fundamento de derecho V, se alude, con base en el art. 181, apartado 2 de la Ley 36/2011, a que se había producido la vulneración del derecho fundamental a la igualdad de trato por razón del sexo, concluyendo con la...
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