AJP nº 2 414/2019, 30 de Septiembre de 2019, de Santander
Ponente | JOSE HOYA COROMINA |
Fecha de Resolución | 30 de Septiembre de 2019 |
ECLI | ES:JP:2019:44A |
Número de Recurso | 113/2018 |
JUZGADO DE LO PENAL Nº 2
Calle Alta nº 18 Santander
Teléfono: 942248102
Fax.: 942248133
Modelo: TX902
Procedimiento Abreviado nº 0000266/2015 - 00 JUZGADO DE LO PENAL Nº 2 de Santander
Sección: Sección: 5ª Proc.: EJECUTORIA PENAL / EXPEDIENTE DE EJECUCIÓN
Nº : 0000113/2018
Descripción Pieza-Número: Pieza: Pieza de refundición de condenas - 01
NIG: 3908741220140000194
Materia:
Resolución: Auto 000414/2019
Acusado Ramón
Procurador: MARIA ISABEL FERNANDEZ GARCIA
Abogado: NIEVES ANDRES PELLON
AUTO nº 000414/2019
EL/LA MAGISTRADO-JUEZ D./Dª. JOSE HOYA COROMINA.
En Santander, a 30 de septiembre del 2019.
Con fecha 24 de abril de 2019 se recibió en este Juzgado la solicitud formulada por la representación del penado Ramón a la acumulación de penas prevista en el artículo 76 del Código Penal.
Que previa obtención de la hoja histórico penal del condenado se solicitaron de los distintos Juzgados las sentencias en las que el penado aparecía condenado en sentencias firmes habiéndose podido determinar que las condenas efectuadas a la penada eran las siguientes:
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- S- 10/05/13 - Penal 4 de Santander. - Ejecutoria 231/13, Hechos de 19/05/12. Delito: RCF. Pena 21 Años de Prisión. Causa 21/13.
2- S-11/02/14 Penal 2 Santander. - Ejecutoria 71/14, Hechos 30/05/12. Delito: Hurto. Pena 12 Meses 1 día de Prisión. Causa 352/13.
3- S-15/04/14- Penal 1 Santander. - Ejecutoria 138/14, Hechos 01/11/13. Delito: RCF. Pena 3 Años de Prisión. Causa 131/14.
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- S-20/01/15- Penal 1 Santander. - Ejecutoria 31/15, Hechos 06/10/13. Delito: RCF. Pena 2 Años de Prisión. Causa 293/14.
5- S-1703/15- Penal 3 Santander. - Ejecutoria 117/15, Hechos 01/05/12. Delito: Robo C/ Fuerza. Pena 14 Meses de Prisión. Causa 8/15.
6- S-11/11/15- Penal 2 Santander. - Ejecutoria 465/16, Hechos 30/08/13. Delito: Hurto. Pena 9 meses de Prisión. Causa 1116/15.
7- S-19/11/15- Penal 2 Santander. - Ejecutoria 113/18, Hechos 31/12/13. Delito: Robo C/ Fuerza. Pena 2 Años y 8 Meses de Prisión. Causa 47/15.
Que la pretensión que se deduce en el presente se concreta en la pretensión de la acumulación de penas al amparo de lo dispuesto en el artículo 76 del Código Penal y ello de conformidad con la pretensión normativa contenida en el artículo 988 de la LECr. que determina que cabra la acumulación cuando el solicitante fuera condenado en distintos procesos por hechos que pudieran ser enjuiciados en uno solo conexión temporal y por ello deberán excluirse de la citada acumulación hechos acaecidos en fechas posteriores contenidos en sentencias de fechas posteriores a la firmeza de las precedentes, en cuyo caso se hace imposible la acumulación.
Con relación a la acumulación de condenas debe señalarse que la Jurisprudencia ha establecido ante la parquedad de la regulación legal los principios que deben inspirar esta y al amparo de los cuales deben efectuarse las acumulaciones de condena conforme a las previsiones del artículo 76 del Código Penal y en relación con los mentaos principios debe destacarse la STS núm. 14/2014, de 21 de enero (RJ 2014, 782) y STS 737/2017 de 16 de noviembre (RJ 2017 \5626) en la que se establecen los dos criterios a ponderar en aplicación de estas normas:
En primer lugar, un criterio amplio en cuanto a la clase de los delitos a acumular ("ratione materiae"), interpretando la conexión desde perspectivas sustantivas, alejadas del criterio de la conexión procesal de los arts. 17 y 300 LECr, de tal forma que, en consideración a las razones humanitarias que constituyen el fundamento de estas normas, la clase concreta de delito cometido no ha de ser obstáculo que pueda impedir su aplicación.
Este criterio amplio en beneficio del reo permite la acumulación de todas las condenas que, por la época en que ocurrieron los hechos delictivos, pudieron haber sido objeto de un único procedimiento. Si no lo fueron por razones de índole territorial, o por la diferente clase de infracciones cometidas, o por haber sido tramitados unos procesos con rapidez y otros con lentitud, o por cualquier otra razón, si se trata de hechos de una misma época, cualquiera que fuese la razón procesal por la que no todos fueron enjuiciados en una misma causa, cabrá acumular la totalidad de las penas impuestas a los efectos de aplicar esos límites máximos impuestos por las referidas normas sustantivas, en consideración a unos criterios humanitarios, ajenos a los avatares procesales concretos de cada procedimiento. Así pues, vienen aplicándose los criterios con la máxima amplitud en cuanto a la interpretación de la conexión expresamente exigida en nuestras normas penales.
En segundo lugar, ha de utilizarse un criterio estricto en cuanto a la otra exigencia expresamente requerida en nuestros Códigos Penales: que los diferentes procesos, en los que esas diversas condenas a acumular se impusieron, "pudieran haberse enjuiciado en uno solo" ("ratione temporis"). Cuando hay una sentencia condenatoria es claro que los hechos delictivos cometidos con posterioridad a tal sentencia no pudieron ser objeto de aquel otro proceso anterior en que ya ésta había sido dictada.
La jurisprudencia viene fundando esta limitación en la peligrosidad que existiría, como facilitadora de la comisión de nuevos delitos, cuando un condenado, por las penas que ya tiene impuestas, sabe que puede cometer algún delito porque la pena correspondiente a esta nueva infracción no tendría que cumplirla al haberse ya superado, con las condenas anteriores, los límites legalmente establecidos. Evidentemente se
afirma, no puede favorecerse el sentimiento de impunidad que habría de seguir a ese conocimiento y para ello es imprescindible ser exigente en cuanto al cumplimiento de este requisito de carácter temporal: solo cabe acumular entre sí aquellas condenas penales relativas a hechos de una misma época, entendiendo épocas diferentes, aquellas que se encuentran separadas por la existencia de alguna sentencia condenatoria".
En el incidente de acumulación de condenas, ante su parca previsión normativa contenida en el artículo 988 LECrim, la jurisprudencia constitucional y de la Sala Segunda, han integrado su regulación en la forma y manera siguiente:
En cuanto a su regulación procesal:
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- Resulta preceptiva la postulación procesal.
Por ello se afirma que se vulnera el derecho de defensa cuando se omite el traslado del procedimiento al condenado a través de su asistencia letrada, que deberá propiciarse de oficio a falta de designación particular ( STC núm. 11/1987 (RTC 1987, 11), núm. 237/1998 (RTC 1998, 237);y STS núm. 758/2012, de 11 de octubre (RJ 2012, 9476), ó 1371/2011 de 22 de diciembre (RJ 2012, 1923)) .
La defensa técnica del penado deberá iniciar el procedimiento si tiene los datos necesarios para ello, o bien después, cuando en el trámite a seguir conforme al art. 988 LECrim se encuentren incorporadas al procedimiento todas las sentencias condenatorias a acumular en su caso, un estudio sobre aquéllas que hayan de quedar sometidas a los límites materiales del art. 76 CP. ( STS núm. 473/2013, de 29 de mayo (RJ 2013
, 5216); núm.281/2007, de 3 de abril ( RJ 2007, 2451); ó 1100/2006, de 13 de noviembre (RJ 2006, 7806); entre otras muchas).
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- La competencia para conocer del expediente previsto en el apartado 3º del art. 988 LECrim, conforme al acuerdo adoptado en Sala General de 27 de marzo de 1998, se acordó que viene deferida al Juez o Tribunal que haya dictado la última sentencia, que deberá asimismo acordar lo que proceda respecto de la acumulación entre sí de las penas correspondientes a las restantes causas ( STS núm. 521/2013 (RJ 2013, 5220 ), 569/2009, 586/2008 (RJ 2008, 3523 ) ó 944/2006 (RJ 2006, 6490)).
Es decir, que el órgano jurisdiccional que dictó la última sentencia, mantiene su competencia, aunque esa última sentencia no sea susceptible de acumulación y sí proceda respecto de otras anteriores.
También se exige que, en el Auto que se dicte, se relacionen la totalidad de las penas impuestas al reo en los distintos procesos que se le hubieran seguido por hechos que pudieran haber sido objeto de uno sólo por mor de la conexidad delictiva del art. 17 de la LECrim, pues ello, junto a los de las fechas de comisión de los diferentes hechos delictivos sancionados y sus respectivas tipificaciones, y las de las sentencias recaídas -el dato de la firmeza no es exigible, de acuerdo con el Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 29.11.2005 (JUR 2005, 270395) STS. 1005/2011 de 6.10, son datos elementales para poder determinar con justicia el límite máximo de cumplimiento que procede ( STS. 536/2007 de 8.6, 695/2007 de 19.7 (RJ 2007, 5167 ), 263/2011 de 6.4 )
En cuanto a los criterios de procedencia, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre el criterio expansivo, favorecedor de la acumulación jurídica de condenas, que viene dado en la...
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