ATS, 13 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha13 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 13/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 766/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.MADRID SOCIAL SEC.4

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

Transcrito por: DRV / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 766/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Margarita Torres Ruiz

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 13 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 20 de los de Madrid se dictó sentencia en fecha 12 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 1281/17 seguido a instancia de D.ª Gema contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en fecha 12 de diciembre de 2019, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 7 de febrero de 2020 se formalizó por el letrado D. Ignacio Gómez Martín en nombre y representación de D.ª Gema, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 8 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala IV del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" ( sentencias, entre otras, de 7 de abril y 4 de mayo de 2005 , R . 430/2004 y R. 2082/2004; 25 de julio de 2007, R. 2704/2006; 4 y 10 de octubre de 2007, R. 586/2006 y 312/2007, 16 de noviembre de 2007, R. 4993/2006; 8 de febrero y 10 de junio de 2008, R. 2703/2006 y 2506/2007), 24 de junio de 2011, R. 3460/2010, 6 de octubre de 2011, R. 4307/2010, 27 de diciembre de 2011, R. 4328/2010 y 30 de enero de 2012, R. 4753/2010.

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales ( sentencias de 28 de mayo de 2008, R. 814/2007; 3 de junio de 2008, R. 595/2007 y 2532/2006; 18 de julio de 2008, R. 437/2007; 15 y 22 de septiembre de 2008, R. 1126/2007 y 2613/2007; 2 de octubre de 2008, R. 483/2007 y 4351/2007; 20 de octubre de 2008, R. 672/2007; 3 de noviembre de 2008, R. 2637/2007 y 3883/07; 12 de noviembre de 2008, R. 2470/2007; y 18 y 19 de febrero de 2009, R. 3014/2007 y 1138/2008), 4 de octubre de 2011, R. 3629/2010, 28 de diciembre de 2011, R. 676/2011, 18 de enero de 2012, R. 1622/2011 y 24 de enero de 2012, R. 2094/2011.

Esta exigencia no se cumple en el presente recurso. En efecto, es objeto del actual recurso de casación para la unificación de doctrina la sentencia dictada por el Tribunal Superior de Justicia de Madrid de 12 de diciembre de 2019, en la que se confirma el fallo de instancia desestimatorio de la demanda origen de autos, y en la que la accionarte interesaba la condena al FOGASA al abono de 1.814,12 euros por indemnización de un total de 2.000 euros reconocidos en acta de conciliación judicial, habiendo estimado el Fondo un importe de 185,88 euros mediante resolución de 29-8-2017.

En el caso, inalterada la versión judicial de los hechos, queda constancia de que en procedimiento por despido, las partes contendientes alcanzaron en conciliación judicial un acuerdo por el que se reconocí la improcedencia del despido y el ofrecimiento de 200 euros netos en concepto de indemnización. Por decreto de 17-2-2017 se declaró la insolvencia provisional de la empresa. Con fecha 22-5-2017, la actora presentó solicitud al Fogasa, dictándose resolución de fecha 29-8-2017, por la que se reconoció la cantidad de 185,88 euros en concepto de conciliación.

La Sala de suplicación, como hemos avanzado, comparte el parecer del Juez a quo. Se funda esta decisión en el hecho de que la actora se limitó a efectuar una solicitud de prestaciones al FOGASA sin interesar cantidades concretas, cuantificando por primera vez en el escrito de demanda la concreta suma de dinero que quiere le abone el Fondo, y por lo tanto no cabe reconocer diferencias de prestaciones en aplicación del silencio administrativo positivo, pues en la solicitud no se reclamaba suma alguna en concreto. La resolución tácita ha sido estimatoria de la petición de responsabilidad subsidiaria del FOGASA, pero no en la cuantía que se fija en la demanda y se pretende en el recurso.

Disconforme la demandante con la solución alcanzada por la Sala de segundo grado se alza ahora en casación para la unificación de doctrina manifestando su discrepancia con el hecho de que no se le reconozcan las cantidades postuladas por aplicación del silencio positivo, aportando como sentencia de contraste la dictada por la Sala homónima de Granada de 12 de enero de 2017 (rec. 1751/16), y en la que se reconoce a la actora el derecho a percibir en concepto de prestación por despido a cargo del FOGASA la diferencia de 4.931 €, que alcanzaría 30 días por año de servicio, y en concepto de salarios la cantidad de 1.320,23 € que sería la cantidad entre el neto percibido y el bruto, más los intereses legales.

Consta que la Consejería de Empleo de la Junta de Andalucía autorizó la extinción de la relación laboral de los 154 trabajadores de la empresa en la que prestaba servicios la actora. En el ERE extintivo se alcanzó un acuerdo por el que la empresa reconocía una indemnización a todos los trabajadores de 45 días de salario por año de servicio, con un máximo de 42 mensualidades calculada sobre el salario que percibía cada trabajador. La empresa no abonó la indemnización ni los salarios pendientes. La empresa se encontraba en situación de concurso voluntario de acreedores y la administración concursal emitió una certificación reconociendo como crédito salarial al trabajador la cantidad neta de 25.931 euros de los cuales 19.131,47 correspondían a indemnización por despido objetivo y 6.800,15 restantes a los salarios por los períodos pendientes. La actora solicitó el pago de la prestación de garantía salarial el 27-7-2012 y el Fondo de Garantía Salarial dictó resolución de 12-12-2013 por la que acordó reconocer a la actora la cantidad total de 16.663,64 Euros de los cuales 9.863,49 correspondían a la indemnización por despido objetivo y los 6.800,15 restantes a salarios.

La sentencia de referencia remitiéndose a sentencias ya dictadas en supuestos análogos, reitera que transcurrido el plazo de tres meses previsto legalmente entre el momento en el que la actora instó el abono de prestaciones al FOGASA), y la resolución expresa emitida por este organismo debe entenderse operado el silencio positivo y no cabe tomar en consideración la resolución dictada por el Fondo, pues una vez operado el silencio administrativo ninguna resolución contraria a la estimación de la solicitud puede dictarse, no permitiéndose el examen de legalidad del acto presunto, no siendo viable invocar la exclusión del reconocimiento de los derechos reclamados, por vía de los arts. 84.2 de la Ley Concursal y 33 ET. En cuanto a la determinación de la cantidad, manifiesta la sentencia que la misma venía reflejada en el certificado emitido por el administrador concursal.

A la vista de lo expuesto la contradicción en sentido legal no puede declararse existente, tal y como esta Sala tiene ya declarado en asuntos simulares (STS 8-5-2018, rec. 2555/17). Y sin desconocer que desde la perspectiva de la exigencia de contradicción resulta que en ambos supuestos, se presenta solicitud ante FOGASA que no es resuelta en plazo legal, planteándose posteriormente demanda en la que se reclama un importe sobre el que el organismo demandando opone que sobrepasaría los límites de su responsabilidad, es lo cierto que los hechos sobre los que se emiten los respectivos pronunciamientos presentan diferencias relevantes, con incidencia en la decisión alcanzada en cada caso.

Así, en la sentencia recurrida, sin negar la existencia del silencio positivo, al no haberse dictado resolución expresa dentro del plazo para resolver, se considera que lo reclamado por la demandante frente a FOGASA en su solicitud no expresaba cuantía concreta y, desconociéndose la misma, el Organismo Público, al resolver fuera de plazo, lo que hace es confirmar el mismo efecto del silencio positivo; esto es, reconocer el derecho prestacional reclamado, más fijando la cuantía. Sin embargo, lo que se suplica en demanda no coincide con lo que figuraba en la solicitud previa. Son estos elementos los que tiene en cuenta la sentencia recurrida para justificar su fallo. Nada de esto se cuestiona ni se debate en la sentencia de contraste, en la que únicamente se toma en consideración el efecto de silencio positivo y la ineficacia de la resolución expresa posterior, sin que se contenga referencia alguna al documento de petición del demandante ante el FOGASA y su adecuación o no a la posterior demanda, máxime porque en aquel caso, entre otros extremos obraba certificado emitido por el administrador concursal.

SEGUNDO

Las alegaciones evacuadas por la parte recurrente tras la precedente providencia que abrió el trámite de inadmisión, no pueden tener favorable acogida. En primer lugar, procede señalar que en el presente recurso la sentencia que se invocó de contraste tanto en el escrito de preparación del recurso como en la posterior interposición, fue la dictada por la Sala de Granada de 12 de enero de 2017 (rec. 1751/16), y no a la que allí se hace mención ( TSJ/Asturias 29-1-2016, rec. 2604/15). En segundo término, las mismas no han logrado desactivar lo que aquí ha quedado expuesto de manera razonada. Por lo razonado, y de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal, procede declarar la inadmisión del recurso, sin imposición de costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el letrado D. Ignacio Gómez Martín, en nombre y representación de D.ª Gema contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid de fecha 12 de diciembre de 2019, en el recurso de suplicación número 455/19, interpuesto por D.ª Gema, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 20 de los de Madrid de fecha 12 de febrero de 2019, en el procedimiento nº 1281/17 seguido a instancia de D.ª Gema contra el Fondo de Garantía Salarial (Fogasa), sobre reclamación de cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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