ATS, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021
EmisorTribunal Supremo, sala cuarta, (Social)

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2733/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Procedencia: T.S.J.GALICIA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

Transcrito por: JRS / V

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2733/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Alfonso Lozano De Benito

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D. Ángel Blasco Pellicer

Dª. María Luz García Paredes

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio V. Sempere Navarro.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 2 de los de Ferrol se dictó sentencia en fecha 16 de abril de 2019, en el procedimiento nº 565/18 seguido a instancia de D.ª Clara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente, que estimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandada, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia, en fecha 23 de enero de 2020, aclarada por auto de 20 de febrero de 2020, que estimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, revocaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 20 de julio de 2020 se formalizó por la letrada D.ª Consolación Fernández Dobarro en nombre y representación de D.ª Clara, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 19 de febrero de 2021, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1. La sentencia recurrida de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 23 de enero de 2020 (R.4053/2019) estima el recurso de suplicación interpuesto por el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, "confirmando", aunque en el Auto de Aclaración se señala que revocando la sentencia de instancia, que declaró una incapacidad permanente absoluta, se desestima la demanda presentada por doña Clara cuya profesión es cajera de supermercado.

  1. Su cuadro clínico, es el siguiente: Obesidad mórbida, trastorno depresivo, Gonartrosis bilateral. Artropatía postraumática de rodilla izquierda (2016). -Cirugía de rizartrosis izquierda en agosto de 2017 Síndrome de apnea del sueño.

  2. Mediante resolución del INSS de 12.4.2018 se acordó reconocer a la actora en situación de incapacidad permanente total para su profesión habitual y la sentencia de instancia declara la incapacidad permanente absoluta.

  3. A juicio de la Sala de Suplicación de la sentencia recurrida, con motivo de la censura jurídica alegada por el INSS e interpretando el derecho aplicable, afirma que la Incapacidad Permanente Absoluta, definida en el artículo 194.5 LGSS -según su DT Vigésimo sexta- comporta una radical imposibilidad para todo tipo de trabajo, que no puede reconocerse si, a título individual, aquellas limitaciones funcionales carecen del alcance general que se ha indicado. Máxime cuando podría desarrollar actividades livianas y sedentarias (expedición de tiques, administrativos, vigilante, teleoperador, recepcionista, conserje,...), en las que no haya que poner en juego requerimientos físicos de media o gran intensidad.

  4. La parte recurrente, Dª Clara, interpone recurso de casación para la unificación de doctrina, articulándolo en dos motivos, e invocando sendas sentencias de contraste.

SEGUNDO

La primera sentencia de contraste ( STSJ de Asturias, 11/07/2017, rec. 1407/2017) desestima el recurso de suplicación presentado por el INSS confirmando la sentencia de instancia que había estimado la demanda de la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total, pasando la misma de total a absoluta en el correspondiente procedimiento de revisión por agravación. Para la sentencia de contraste consta en el relato de hechos probados el agravamiento de las patologías tenidas en cuenta en su día, en concreto la patología psíquica de depresión mayor y crónica, que al no haber sido combatido en suplicación por el cauce correspondiente ( art. 193.b] LRJS) impide el cambio de calificación jurídica. En todo caso, considera la sentencia de contraste que el cuadro clínico justifica con creces la calificación de incapacidad permanente absoluta.

TERCERO

No se constata identidad sustancial exigida entre los cuadros clínicos y las profesiones habituales de las sentencias enjuiciadas, cajera de supermercado en la recurrida y administrativa en la referencial. En la sentencia recurrida, manteniendo inalterado el relato fáctico y efectuando una interpretación del derecho aplicable, dado que la actora podría desarrollar actividades profesionales con funciones livianas o sedentarias, revoca la prestación incapacidad permanente absoluta. En cambio, en la sentencia de contraste hay un elemento fáctico sustancial, un proceso de agravación del cuadro clínico con patologías físicas, respecto al que, en su día, fue tenido en cuenta para la declaración de Incapacidad Permanente Total, consistiendo la agravación en una depresión mayor y crónica con importantes limitaciones funcionales, agravación, cuadro clínico, profesión habitual y capacidad secuelar distinto al existente en la sentencia recurrida que, imposibilita la existencia de contradicción.

Como tiene declarado esta Sala al amparo de la Ley de Procedimiento Laboral [ SSTS 19/01/2001 (R. 2946/2000), 16/07/2004 (R. 3484/2003)], doctrina que sigue siendo aplicable a las situaciones sujetas a la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social [así STS 22/12/2014 (R. 2915/2013) y AATS 27/05/2014 (R. 1792/2013), 10/07/2014 (R. 3214/2013)], cualquier recurso, como cualquier pleito, tiene su razón de ser en la solución de la controversia jurídica en él planteada con independencia de que se discrepe o no de los hechos alegados o probados. En relación con el recurso de suplicación en concreto, esa doctrina se desprende de las previsiones del art. 193.c) LRJS en cuanto acepta expresamente que el mismo tenga por objeto la revisión del derecho sin condicionarlo a la previa revisión de los hechos probados, pues, por el contrario, lo que hace es limitar en gran medida las posibilidades de revisión de los hechos -apartado b) del mismo precepto-, dándole así la condición de recurso extraordinario, que deriva precisamente del hecho de que está llamado principalmente a la resolución de cuestiones de derecho, en el que la revisión de hechos figura como posibilidad accesoria e instrumental a la auténtica finalidad del mismo, que es justamente la revisoria del derecho aplicado por la sentencia de instancia.

CUARTO

La segunda sentencia de contraste ( STSJ de Andalucía/Granada, 03/04/2013, rec. 368/2013) estima el recurso de suplicación presentado por la beneficiaria de la pensión por incapacidad permanente total y con revocación de la sentencia de instancia le reconoce la pensión por incapacidad permanente absoluta en el marco del procedimiento de revisión por agravación. Para la segunda sentencia de contraste es determinante para la revisión por agravación el hecho de que la depresión en su día moderada haya pasado a moderada-grave, con imposibilidad de desarrollo de cualquier actividad según consta en los hechos probados. Téngase en cuenta que la patología psíquica no es sino una de las numerosas patologías físicas y psíquicas que padece la recurrente en la sentencia de contraste ("acromioplastia y sutura de manguito derecho en junio 2010. Hombro congelado. Fibromiálgia, síndrome de dolor lumbar crónico, síndrome artrósico. Distimia. Y, disfunciones patológicas objetivadas, paciente diagnosticada de secuelas de acromioplastia y sutura de manguito rotador derecho, que presenta a la exploración un balance articular limitado de forma moderada, con un balance muscular grado 4/5, y un balance neurológico normal. El estudio neurofisiológico es normal y la gammagrafía ósea descarta un síndrome doloroso regional complejo. Distimia (F34.1-DISTIMIA). Víctima de maltrato. Episodio depresivo moderado-grave con síntomas somáticos (F32.11- Episodio depresivo moderado con síntomas somáticos). Plan de actuación. Su estado afecta de manera muy importante su funcionamiento socio-laboral limitándola para cualquier actividad. Debe continuar seguimiento por nuestra parte y dispositivo de apoyo a la mujer").

QUINTO

En relación con el segundo motivo del recurso, nada tienen que ver los cuadros clínicos, en concreto los relacionados con la salud mental, que son tenidos en cuenta por las sentencias objeto de comparación, siendo el de la sentencia de contraste Distimia. Víctima de maltrato. Episodio depresivo moderado-grave con síntomas somáticos (Episodio depresivo moderado con síntomas somáticos). Su estado afecta de manera muy importante su funcionamiento socio-laboral limitándola para cualquier actividad, debiendo continuar seguimiento y dispositivo de apoyo a la mujer. En cambio, en la sentencia recurrida, las dolencias acreditadas, de la mencionada naturaleza, se describen como trastorno depresivo y síndrome de apnea del sueño, dada el distinto cuadro relacionado con la salud mental, obsta la existencia de contradicción.

SEXTO

El artículo 219 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social exige para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina que exista contradicción entre la sentencia impugnada y otra resolución judicial que ha de ser -a salvo del supuesto contemplado en el número 2 de dicho artículo- una sentencia de una Sala de lo Social de un Tribunal Superior de Justicia o de la Sala Cuarta del Tribunal Supremo. Dicha contradicción requiere que las resoluciones que se comparan contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales" [ sentencias, entre otras muchas, de 31 de enero de 2017 (R. 2147/2015), 30 de marzo de 2017 (R. 3212/2015), 31 de mayo de 2017 (R. 1280/2015) y 5 de julio de 2017 (R. 2734/2015)]. Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales [ sentencias de 8 de febrero de 2017 (R. 614/2015), 6 de abril de 2017 (R. 1869/2016) y 4 de mayo de 2017 (R. 1201/2015)].

SÉPTIMO

A resultas de la Providencia de 19 de febrero de 2021, por la que se abre el trámite de alegaciones ante la posible inadmisión del recurso, la parte recurrente formula alegaciones, con fecha de remisión vía LEXNET el 17 de marzo de 2021, aunque el escrito esté datado, por error material, el 14.3.2020, alegaciones expresas de la parte recurrente que persisten en la presencia de contradicción entre las sentencias contrastadas para los dos motivos de contradicción alegados en el recurso, sin que en su exposición aporte argumentos jurídicos, ni elementos novedosos o relevantes que desvirtúen el contenido de aquélla dado que los diferentes cuadros clínicos y las distintas profesiones habituales inhiben la identidad sustancial. De conformidad con el informe del Ministerio Fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la letrada D.ª Consolación Fernández Dobarro, en nombre y representación de D.ª Clara contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de fecha 23 de enero de 2020, aclarada por auto de 20 de febrero de 2020, en el recurso de suplicación número 4053/19, interpuesto por el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 2 de los de Ferrol de fecha 16 de abril de 2019, en el procedimiento nº 565/18 seguido a instancia de D.ª Clara contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS), sobre incapacidad permanente.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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