ATS, 14 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Abril 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 14/04/2021

Tipo de procedimiento: QUEJAS

Número del procedimiento: 185/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 20 DE MADRID

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

Transcrito por: PGA/MJ

Nota:

QUEJAS núm.: 185/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. Mª Teresa Rodríguez Valls

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Francisco Javier Arroyo Fiestas

D. José Luis Seoane Spiegelberg

En Madrid, a 14 de abril de 2021.

Esta sala ha visto

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Javier Arroyo Fiestas.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el rollo de apelación nº 805/2019 la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto, de fecha 31 de agosto de 2020, declarando no haber lugar a tener por interpuesto el recurso de casación que interpuso la representación de D. Alexander contra la sentencia dictada por dicho tribunal, con fecha 17 de febrero de 2020.

SEGUNDO

Por el Procurador Sr. Rico Palomar, en nombre y representación de la indicada parte litigante, se ha interpuesto recurso de queja por entender que cabía recurso de casación y que debía haberse tenido por interpuesto.

TERCERO

Por la parte recurrente no se ha efectuado el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ, al gozar del beneficio de justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) dictó auto de fecha 31 de agosto de 2020 declarando no haber lugar a admitir el recurso de casación interpuesto contra la sentencia de 17 de febrero de 2020 dictada por este tribunal, porque no especifica cuál de los tipos de casación ni en cuál de los tres motivos por interés casacional funda su recurso. Y por alegar los arts. 22.5 y 394 LEC, que son normas procesales.

SEGUNDO

La parte recurrente alega en el recurso de queja que debería de haberse admitido el recurso de casación interpuesto.

Procede examinar si el recurso de casación es admisible o si, por el contrario, concurren motivos para su inadmisión.

TERCERO

El recurso de casación se interpone por vulneración de los arts. 22.5 y 394 LEC.

CUARTO

Vistas las alegaciones realizadas por la recurrente, hay que examinar la admisibilidad o no del recurso extraordinario interpuesto, a fin de determinar si procede o no la estimación del recurso de queja, y examinado el recurso de casación, el mismo no puede admitirse por lo siguiente:

  1. - Por no cumplir con los requisitos exigidos para el escrito de interposición del recurso ( art. 483.2-2º LEC), en primer lugar, porque el mismo se articula como un escrito de alegaciones, sin la debida estructura, y sin formular en motivos, con sus respectivos encabezamientos y desarrollo, las infracciones que considere cometidas, sin precisar la vía casacional a la que se acoge. El ATS de 3 de julio de 2019 (recurso 1902/2017) establece:

    "[..]El presente recurso de casación carece de técnica casacional, incumpliendo los requisitos esenciales en su formulación. Como expresa la sentencia de Pleno de esta sala 232/2017 de 6 de abril (recurso 644/2015):

    "[..]el recurso de casación exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), lo que se traduce no sólo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva para permitir la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil), la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil) y el respeto a la valoración de la prueba efectuada en la sentencia recurrida.

    Por ello, esta sala ha declarado de forma reiterada que la imprescindible claridad y precisión del recurso de casación, implícitamente exigidas en el citado art. 477.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, exigen una estructura ordenada que posibilite un tratamiento separado de cada cuestión, con indicación de la norma sustantiva, la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo o el principio general del Derecho infringidos. Y además, que el recurrente argumente la infracción con razonable claridad para permitir la individualización del problema jurídico planteado, de tal forma que no cabe una argumentación por acarreo en la que se mezclen argumentos sobre las cuestiones más diversas y se denuncien en un mismo motivo infracciones legales de naturaleza muy diversa. La naturaleza extraordinaria del recurso no tolera el acarreo de argumentos heterogéneos y la invocación de normas carentes de conexión cuando generan imprecisión.

    No corresponde a la sala, supliendo la actividad que la regulación del recurso de casación atribuye a la parte, investigar si el agravio denunciado deriva de una infracción sustantiva, identificar la norma vulnerada y construir la argumentación del recurso, seleccionando los argumentos adecuados, a fin de precisar en qué y por qué resulta infringida[..]" [..]".

    En segundo lugar, porque no cita norma sustantiva infringida, sino que alega norma procesal relativa a la imposición de costas ( art. 394 LEC). Y el recurso de casación solo puede plantearse para denunciar infracciones civiles sustantivas, mientras que las infracciones de naturaleza procesal han de formularse a través del recurso extraordinario por infracción procesal. Y es doctrina consolidada de esta sala que la vulneración las normas sobre costas procesales tampoco es, en general, susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal, salvo el supuesto excepcional de vulneración del derecho a tutela judicial efectiva por la vía del art. 469.1.4º LEC, cuando la sentencia se aparte de las reglas generales sobre vencimiento en materia de condena en costas y, sin embargo, no motive su decisión ( STS 607/2018, de 6 de noviembre). Como explica la STS 56/2019, de 25 de enero :

    "La vulneración de normas sobre costas procesales, pese a su naturaleza procesal, no es susceptible de recurso extraordinario por infracción procesal [...]. A tales efectos debemos tener en cuenta que no todas las infracciones procesales son controlables a través del recurso extraordinario, ni en el régimen provisional regulado en la disposición final 16.ª de la LEC , ni siquiera en el más amplio del articulado (arts. 468 y siguientes), que tiene todavía pospuesta en parte su vigencia (vid. disp. final 16.ª, apartado 2); además es imprescindible, aparte la recurribilidad de la sentencia, que la vulneración de la norma procesal sea incardinable en alguno de los motivos tasados en el art. 469.1 LEC , en ninguno de los cuales tiene encaje adecuado la infracción de los artículos sobre costas, dado que el pronunciamiento relativo a éstas no se regula en la ley de enjuiciamiento dentro de las normas sobre las resoluciones judiciales, en los arts. 206 a 215, sino que es tratado en diferente Libro de la LEC (Libro II, Título I, Capítulo VIII , arts. 394 a 398 LEC ), donde se establecen las disposiciones relativas a "la condena en costas", que, evidentemente, no tienen cabida en el motivo segundo, del art. 469.1 LEC , referido únicamente a normas reguladoras de la sentencia, ni tampoco en el motivo tercero del mismo precepto, atinente a normas que rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad o hubiere podido producir indefensión; obviamente la falta de un motivo en que tenga encaje la vulneración de las normas sobre costas es razón bastante para considerar que el legislador ha optado por excluir del recurso extraordinario procesal la verificación de la aplicación de los preceptos correspondientes, ni siquiera para el control del criterio objetivo, único que la jurisprudencia de esta Sala venía admitiendo como susceptible de fiscalización a través del recurso de casación bajo el régimen de la LEC de 1881, pues ya era reiterada la doctrina sobre la exclusión de toda revisión del criterio subjetivo, en orden a la concurrencia o no de circunstancias relativas a temeridad o buena fe, para atemperar el criterio objetivo, sustentar la condena o relevar de la misma en los casos regidos por el criterio subjetivo. La exclusión del recurso extraordinario por infracción procesal es, por otra parte, acorde con el reforzamiento de la naturaleza instrumental del proceso, por ello no es de extrañar que cuestiones adjetivas de tanta amplitud como las correspondientes a la ejecución, no puedan acceder a este medio de impugnación, es más, incluso están excluidas como regla general del recurso de apelación (cfr. art. 562.1 LEC ); de ahí que sea coherente con este sistema de recursos el que se exceptúe del extraordinario procesal la denuncia de vulneraciones de las normas reguladoras de las costas. Corrobora esta conclusión la explícita previsión del recurso de apelación sobre costas, en el art. 397 LEC , de modo que la LEC 1/2000, de 7 de enero, ha optado porque la función de unificación que corresponde a los órganos jurisdiccionales no vaya más allá del ámbito de cada Audiencia Provincial, a través de las resoluciones que dicten en grado de apelación; asimismo esa expresa referencia al recurso de apelación en materia de costas, sin mención del recurso extraordinario patentiza que sólo se contempla el devolutivo ordinario. Criterio el expuesto que constituye doctrina reiterada de esta Sala".

    En cuanto a la cita de la otra norma procesal que realiza, la del art. 22.5 LEC, si bien se encuadra dentro de la enervación, cuestión que aunque se regule en la legislación procesal cabe conocerse en casación, como se deriva de la STS 576/2019, de 5 de noviembre, sin embargo en este caso el concreto apartado cinco del precepto se refiere expresamente a la condena en costas en caso de declararse enervada la acción de desahucio, materia de costas vedada en el recurso de casación, como se ha dicho. Aquí la sentencia recurrida habría justificado además esa imposición de costas, ya que el precepto impone su condena en caso de producirse la enervación, como ha ocurrido aquí, y que las cantidades debidas al tiempo de la misma lo eran por causa imputable sólo al arrendatario:

    "[..]la concreta situación de impago existente le era imputable sólo a él y no al arrendador".

  2. - Por falta de acreditación del interés casacional ( art. 483.2-3º LEC), ya que aunque se trata de un procedimiento tramitado por razón de la materia, donde la vía casacional adecuada es la del interés casacional, sin embargo no se cita ninguna sentencia de esta sala, ni se alega contradicción entre audiencias, ni se alega la aplicación de norma de menos de cinco años de vigencia.

QUINTO

Circunstancias las expuestas determinantes de la desestimación del presente recurso de queja por inadmisión del recurso de casación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

Desestimar el recurso de queja interpuesto por la representación procesal de D. Alexander contra el auto dictado por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Vigésima) de fecha 31 de agosto de 2020 en el rollo de apelación nº 805/2019, que se confirma, debiendo ponerse esta resolución en conocimiento de la referida audiencia, para que conste en los autos.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno ( art. 495.3 LEC).

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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