STSJ Galicia , 18 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha18 Febrero 2021
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE GALICIA SALA DE LO SOCIAL A CORUÑA

PLAZA DE GALICIA S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Fax: 881-881133/981184853

NIG: 15078 44 4 2019 0002064

Equipo/usuario: MR

Modelo: 402250

RSU RECURSO SUPLICACION 0004219 /2020 SR

Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000672 /2019

Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO

RECURRENTE/S D/ña Paulino

ABOGADO/A: EMILIO CARRAJO LORENZO

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

RECURRIDO/S D/ña: Ricardo, SEUR GEOPOST SL, LOGALDIS CORUÑA SL

ABOGADO/A:, DANIEL CARLOS FERNANDEZ DE LIS ALONSO, DANIEL CARLOS FERNANDEZ DE LIS ALONSO

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

ILMO. SR. D. LUIS F. DE CASTRO MEJUTO

PRESIDENTE

ILMO. SR. D. JOSÉ ELÍAS LÓPEZ PAZ

ILMA. SRA. Dª MARIA CONSUELO FERREIRO REGUEIRO

En A CORUÑA, a dieciocho de febrero de dos mil veintiuno.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004219/2020, formalizado por el LETRADO D. EMILIO CARRAJO LORENZO, en nombre y representación de Paulino, contra la sentencia número 12/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de SANTIAGO DE COMPOSTELA en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000672/2019, seguidos a instancia de Paulino frente a Ricardo, SEUR GEOPOST SL, LOGALDIS CORUÑA SL, siendo MagistradoPonente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª JOSE ELIAS LOPEZ PAZ.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Paulino presentó demanda contra Ricardo, SEUR GEOPOST SL, LOGALDIS CORUÑA SL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 12/2020, de fecha diecisiete de enero de dos mil veinte.

SEGUNDO

Que en la citada sentencia se declaran como hechos probados los siguientes: 1°.- SEUR GEOPOST SLU y LOGALDIS CORUÑA SL son entidades dedicadas a la actividad de operador de transporte de mercancías por carretera. 2°.- El demandante cuenta con tarjeta de transporte autorizada por la Xunta de Galicia desde 21-01-2015 vinculada al vehículo matrícula .... BVQ, que cobra en fotografía aportada como documento 2 del actor con rotulación de SEUR. Según el permiso de circulación y f‌icha técnica, el vehículo cuenta con masa máxima en carga técnicamente admisible (MMTA) de 3500 kg. 3°.- En carta de 4-10-2008 entregada por el actor a LOGALDIS CORUÑA SL el 9-10-2008, el primero comunica, para que surta los efectos que legalmente procedan conforme a los artículos 1.2.d) y 11.1 y 2.a) de la Ley 20/2007 de 11 de julio del Estatuto del trabajo autónomo conforme a la remisión que a los mismos hace la disposición adicional undécima y según disposición transitoria tercera, que cuenta con las condiciones establecidas en dichas normas para recibir la consideración de trabajador autónomo económicamente independiente (en adelante, TRADE). Previo acuse de recibo en carta de la empresa fechada el 1010-2008, las partes formalizaron un contrato de transporte de mercancías entre cliente y TRADE el 12-08-2010, con duración hasta el 31-08-2012 prorrogable por periodos anuales salvo denuncia de cualquiera de las partes con preaviso de tres meses. El vehículo del TRADE para la realización de los servicios contratados era, según el contrato, el vehículo con matrícula .... ZBS amparado por autorización de transporte u otro de similares características que venga a sustituirlo. El precio del transporte se pactó en anexo 2, remitiéndonos en cuanto a las demás cláusulas del contrato al contenido del mismo que damos por reproducido, pues obra en el ramo de prueba de la demandada como documento 6, al igual que las facturas unidas como documento 7 de la demandada y 6 y 8 de la parte actora, emitidas por GEOPOST SEUR SLU, operador de transporte, que se subrogó en el contrato referido el 1-11-2017 8documento 7 del actor) ; y por LOGALDIS CORUÑA SL. La factura del mes de agosto 2019 asciende a 3.049,20 euros. Según la cláusula segunda, g) el TRADE asume gastos de combustible, averías, amortización del vehículo, impuestos, tasas o gravámenes vinculados a la actividad. Según el apartado d) asume la obligación de realizar las tareas complementarias necesarias para el cumplimiento de los servicios de transporte, tales como carga y descarga de la mercancía a transportar, etc. Según los apartados a), b) y c), asume la obligación de realizar los servicios encomendados con la debida diligencia profesional; actuar en todo momento de modo que quede salvaguardado el prestigio y buen nombre del CLIENTE (...), cumplir las condiciones generales del transporte y la política de calidad del CLIENTE y vigilar que todos los envíos de los clientes de éste cumplan con las mismas. En el anexo n° 3 se contienen las condiciones generales de transporte y política de calidad). El anexo 6 de acuerdo con la cláusula 4a, f‌ija la distribución de la jornada de acuerdo con una serie de limites o condicionantes operativos (hora inicial carga; hora inicial descarga; hora límite descarga, etc). 4°.-El 28-05-2019 SEUR GEOPOST SLU comunicó al actor la no renovación, a su vencimiento el 31-08-2019, del contrato de prestación de servicios de transporte de mercancías de fecha 12-08-2010, al amparo de su cláusula 5.1. 5°.- El salario para la categoría de conductor previsto en tabla salarial 2019 del Convenio colectivo provincial de transporte de mercancías por carretera asciende a 17.483,28 euros anuales brutos y a 17-126,11 euros para la categoría de conductor repartidor de vehículo ligero. 6°.- El actor realizó cursos de conductor de carretillas y atención al cliente según diplomas otorgados por SEUR en el año 2000. 7°.- El actor ha venido pagando gastos de combustible, seguros y análogos en la prestación del servicio. Además del transporte, realizaba tareas de carga y descarga, con entrada alrededor de 7.30 y sobre 15.00 horas carga por la tarde. Ha venido usando una PDA, propiedad de la demandada, que verif‌ica la entrega de la mercancía y recoge incidencias en la misma. En fecha no determinada el vehículo en que el actor prestaba servicios llevó rotulación

del Xacobeo y de un campeonato de baloncesto sufragadas por la demandada. En fecha no determinada ofreció a los clientes de la demandada la compra de sobres u otros productos de SEUR a cambio de percibir de ésta un precio. 7°.- Se da por reproducida la carta unida como documento 9 del ramo de prueba de la actora, sin fecha, bajo la rúbrica "Carta importante: Carla DIRECCION000 " 8°.- Se celebró sin avenencia conciliación previa el 25-09-2019 en virtud de papeleta de conciliación presentada el 9-09-2019.

TERCERO

Que la parte dispositiva de la indicada resolución es del tenor literal siguiente:

FALLO

Se desestima la demanda interpuesta por don Paulino frente a SEUR GEOPOST SLU, LOGALDIS CORUÑA SL, y don Ricardo y en consecuencia, absuelvo a los demandados de las pretensiones deducidas en su contra.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de Suplicación por la parte DEMANDANTE, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el paso de los mismos al Ponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia, desestima la demanda interpuesta por el actor, sobre reclamación por despido, frente a las demandadas SEUR GEOPOST SLU, y LOGALDIS CORUÑA SL, y don Ricardo, a los que absuelve de las pretensiones deducidas en su contra. Esta decisión es impugnada por la representación letrada del demandante, al objeto de obtener su revocación, y de que se estime su demanda con los efectos propios de un despido improcedente, articulando al efecto y por el cauce de los apartados b) y c) del artículo 193 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, cuatro motivos de recurso, destinando el primero a la nulidad de actuaciones por incongruencia omisiva de la sentencia recurrida, el segundo a instar la revisión de los hechos declarados probados, y los dos restantes dedicados a examinar la infracción de normas sustantivas o de la jurisprudencia.

SEGUNDO

Con carácter previo debe examinarse la competencia de esta jurisdicción para conocer del despido planteado por el trabajador demandante. No se trata aquí de una pretensión derivadas del contrato celebrado entre un trabajador autónomo económicamente dependiente y su cliente, en cuyo caso la competencia correspondería a esta Jurisdicción Social conforme al art. 17 de la Ley 20/2007, de 11 de julio, del Estatuto del trabajo autónomo, sino de una reclamación por despido, y en este caso, tal como adelantamos ya, esta Jurisdicción Social no es la competente. De conformidad con una consolidada doctrina jurisprudencial, en el examen de dicha cuestión de competencia, la Sala goza de plena libertad, sin tener que sujetarse a los presupuestos y concretos motivos del recurso, sin someterse a los límites de la declaración de hechos probados de la sentencia de instancia y con amplitud en el examen de toda la prueba practicada, para decidir, fundadamente y con sujeción a derecho, sobre una cuestión cuya especial naturaleza le sustrae al poder dispositivo de las partes( STS 23 de octubre de 1989 ( RJ 1989, 7309), 24 de enero, 5 de marzo ( RJ 1990, 1755), 6 de abril ( RJ 1990, 3119), 17 de mayo y 11 de julio de 1990 (RJ 1990, 6094), entre otras). Y para dar cumplimiento a lo que se establece en el artículo 97.2 de la LRJS, los hechos probados de los que partimos serán, en lo esencial, los recogidos en la sentencia de instancia en cuanto que apreciamos que ref‌lejan acertadamente los datos fácticos relevantes para la resolución del asunto planteado, completados con otros datos que f‌iguran en los...

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