STSJ Castilla y León 51/2021, 24 de Febrero de 2021

PonenteMARIA JOSE RENEDO JUAREZ
ECLIES:TSJCL:2021:618
Número de Recurso21/2021
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución51/2021
Fecha de Resolución24 de Febrero de 2021
EmisorSala de lo Social

T.S.J.CASTILLA-LEON SALA SOCIAL 1

BURGOS

SENTENCIA: 00051/2021

RECURSO DE SUPLICACION Num.: 21/2021

Ponente Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Secretaría de Sala: Sra. Carrero Rodríguez

SALA DE LO SOCIAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE

CASTILLA Y LEÓN.- BURGOS

SENTENCIA Nº : 51/2021

Señores:

Ilma. Sra. Dª. María José Renedo Juárez

Presidenta

Ilmo. Sr. D. Carlos Martínez Toral

Magistrado

Ilmo. Sr. D. José Manuel Martínez Illade

Magistrado

En la ciudad de Burgos, a veinticuatro de Febrero de dos mil veintiuno.

En el recurso de Suplicación número 21/2021 interpuesto por D. Arcadio, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social de AVILA en autos número 299/2020 seguidos a instancia del recurrente, contra TORMENTA DE SOLUCIONES INFORMATICAS S.L., en reclamación sobre DESPIDO . Ha actuado como Ponente la Ilma. Sra. Dª. MARIA JOSE RENEDO JUAREZ que expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juzgado de lo Social de referencia, tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora en la que solicita se dicte sentencia en los términos que f‌iguran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el oportuno juicio oral, se dictó sentencia con fecha 8 de Octubre de 2020 cuya parte dispositiva dice: Que estimando como estimo parcialmente la demanda formulada por la parte actora Arcadio contra la demandada TORMENTA DE SOLUCIONES INFORMÁTICAS SL, declaro la IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO OBJETIVO efectuado a la parte actora, con efectos de fecha de 27/03/2020, y condeno a la empresa

demandada a que, a su opción, readmita al trabajador despedido en su puesto de trabajo en las mismas condiciones que regían antes del despido o le abone una indemnización de quinientos diecisiete con quince euros (517,15 €), entendiéndose que si no opta en el plazo de cinco días procederá la readmisión; la opción por la indemnización determinará la extinción del contrato de trabajo, que se entenderá producida en la fecha del cese efectivo en el trabajo; sólo en el caso de que la empresa opte por la readmisión, el trabajador tendrá derecho a los salarios de tramitación a razón de 23,83 euros diarios, desde la fecha del despido hasta la fecha de notif‌icación de esta resolución, sin perjuicio de lo que se dirá en el siguiente párrafo;

Los salarios de tramitación se devengan sin perjuicio de los descuentos que puedan proceder en los supuestos de incompatibilidad de percepción simultánea de dichos salarios con otras percepciones salariales, en los términos establecidos en el artículo 56 ET, así como con el resto de supuestos de percepción simultánea incompatible con otras prestaciones, tanto de desempleo, como de la Seguridad Social, que por su naturaleza no resulten compatibles; y, en cuanto a las prestaciones contributivas por desempleo, su regularización deberá realizarse conforme a lo dispuesto en el artículo 268 LGSS.

SEGUNDO

En dicha sentencia, y como hechos probados, se declaraban los siguientes:

PRIMERO

Que la parte viene prestando sus servicios para la parte demandada en el centro de trabajo sito en la localidad de El Tiemblo (Avila), desde fecha de 19/08/2019, con contrato de trabajo indef‌inido a tiempo parcial de 10 horas semanales, ocupando la categoría profesional de TÉCNICO en informática, Grupo III, nivel, 6 y percibiendo un salario bruto mensual al tiempo del despido de 715 Euros/mes (23,83 euros/día), con inclusión de la prorrata de pagas extras. (Documental unida a la demanda).

SEGUNDO

El 27/03/2020 el actor recibió email enviado ese mismo día por la dirección de la demandada con el siguiente contenido: "Estimado Arcadio, de acuerdo con conversación mantenida en el día de hoy a la mañana, en relación al despido por motivos de fuerza mayor debido a la situación anómala debido a la pandemia por el Corona Virus, te acompaño en f‌ichero adjunto los siguientes documentos. Estos deberás IMPRIMIR, FIRMAR (a ser posible en tinta azul), volver a ESANEAR y enviarme una de las copias a este mismo email de administración de la empresa. Espero que más adelante se vaya resolviendo esta situación y que en mejores condiciones podamos continuar con la normalidad debida...." (Documento 1 del actor).

TERCERO

La demandada adeuda al actor el importe de la mensualidad de marzo de 2010 por cuantía de 715 euros más el importe de las vacaciones correspondientes a 2019 y 2020 de 440,92 euros. (Documento unido a la demanda y no controvertido).

CUARTO

El 01/06/2020, una vez que pudieron celebrarse actos de conciliación por el estado de alarma, el actor presentó la papeleta de conciliación por despido y cantidades frente a la demandada, celebrándose el acto de conciliación el 24/06/2020 ante el SMAC, con el resultado de SIN EFECTO. (Acta de conciliación adjunta a la demanda).

TERCERO

Contra dicha sentencia, interpuso recurso de Suplicación D. Arcadio . Elevados los autos a este Tribunal y comunicada a las partes la designación del Ponente, le fueron, a éste, pasados los autos para su examen y resolución por la Sala.

CUARTO

En la resolución del presente recurso se han observado, en sustancia, las prescripciones legales vigentes.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La sentencia de instancia declara la improcedencia del despido formulando recurso el actor interesando la nulidad del mismo.

Al amparo de lo establecido en el artículo 193.b) de la Ley de la Jurisdicción Social se propone una adicción al Hecho Probado Segundo de la sentencia recurrida.

Esta Sala ya se ha pronunciado en anteriores ocasiones sobre los requisitos de prosperabilidad del motivo revisor que aquí examinamos, y en concreto, la doctrina jurisprudencial y de suplicación nacida de la interpretación de la norma contenida en el apartado b) del artículo 193 y en el apartado d) del artículo 205 -ambos del vigente TRLPL - exige para el progreso de la pretensión de modif‌icación del relato fáctico de la sentencia de instancia los siguientes requisitos:

  1. Solamente puede solicitarse la revisión de hechos probados en base a prueba documental, que obre en autos, (ya por haber sido aportada en la instancia, bien porque haya llegado a ellos en base al mecanismo especial contemplado en el artículo 231), practicada, dice la Ley, o pericial practicada en la instancia.

  2. Existencia de error en la apreciación del juzgador de instancia que debe ser concreto, evidente y cierto, y debe advertirse sin necesidad de conjeturas, hipótesis o razonamientos, ni puede basarse en documentos o pericias a las que se hayan opuesto documentos o pericias por la otra parte, precisándose, por ello, de una actividad de ponderación por parte del juzgador, sin que, tampoco, sea admisible la alegación de prueba negativa, aquella que entiende insuf‌iciente el medio de prueba en que el juzgador apoya su declaración.

  3. Que el hecho cuya modif‌icación se pretende sea trascendente en el fallo, es decir ha de servir de soporte al motivo jurídico que alterará el pronunciamiento.

  4. Proposición de un texto alternativo a la redacción cuya modif‌icación se pretende.

Como dice la sentencia del Tribunal Supremo, Sala 4ª, de 25 de enero de 2005, constante doctrina de esta Sala expresiva de que la revisión de hechos probados -de singular importancia, en cuanto la resultancia fáctica constituye la base indispensable para el examen del derecho aplicable- exige los siguientes requisitos (por todas, STS 4 de febrero de 1998 y 17 de septiembre de 2004):

  1. -Fijar qué hecho o hechos han de adicionarse, rectif‌icarse o suprimirse, sin que en ningún caso bajo esta delimitación conceptual fáctica puedan incluirse normas de derecho o su exégesis.

  2. -Citar concretamente la prueba documental o pericial que, por sí sola, demuestre la equivocación del juzgador, de una manera manif‌iesta, evidente y clara.

  3. -Precisar los términos en que deben quedar redactados los hechos probados y su inf‌luencia en la variación del signo del pronunciamiento.

  4. -Necesidad de que la modif‌icación del hecho probado haga variar el pronunciamiento de la sentencia, pues, en otro caso, devendría inútil la variación.

Según reiterada doctrina, para que pueda prosperar la revisión de hechos de la sentencia es preciso, que los documentos o pericias en que se sustenta la revisión de los hechos (únicas pruebas hábiles a tal efecto, según los arts. 191 b) y 194.3 de la LPL, en la actualidad 193 b de la LRJS) pongan de manif‌iesto el error de manera clara, evidente, directa y patente, de forma contundente e incuestionable, sin necesidad de acudir a conjeturas, suposiciones o argumentaciones más o menos lógicas, naturales y razonables; debiendo tenerse en cuenta que no todo documento es idóneo para fundar la revisión fáctica, sino aquel que, reuniendo las características antes descritas, presente las necesarias condiciones de ser fehaciente y de contenido indiscutible, condiciones que no reúnen las fotocopias de documentos, tal como tiene establecido reiterada doctrina jurisprudencial ( sentencias del Tribunal Supremo de 2 de noviembre de 1990, 25 de febrero de 1991 y 23 de marzo de 1994).

Se postula que se adicione al Hecho Probado Segundo en un párrafo separado lo siguiente " Que conforme nomina de marzo de 2020 y f‌iniquito, el despido y la extinción de la relación laboral tuvo lugar el día 31 de marzo de 2020."

Procede la adición pro cuanto

SEGUNDO

Se formula al amparo de lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley de la Jurisdicción social que tiene por objeto examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia. Concretamente se denuncia vulneración de las garantías previstas en RDL 8/2020 ( art. 22 y 23) y RDL 9/2020, art 2 y 5 en relación a art. 6.4 y 7.2 de Código Civil y artículo 55.1 y 5 del Estatuto de los Trabajadores.

Procede declarar con...

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