STSJ Galicia , 22 de Febrero de 2021
Ponente | BEATRIZ RAMA INSUA |
ECLI | ES:TSJGAL:2021:1088 |
Número de Recurso | 4379/2020 |
Procedimiento | Recurso de suplicación |
Fecha de Resolución | 22 de Febrero de 2021 |
Emisor | Sala de lo Social |
TSJ SALA DO SOCIAL A CORUÑA
PLAZA DE GALICIA S/N
15071 A CORUÑA
Tfno: 981-184 845/959/939
Fax: 881-881133/981184853
Correo electrónico:
NIG: 27028 44 4 2020 0000367
Equipo/usuario: IG
Modelo: 402250
RSU RECURSO SUPLICACION 0004379 /2020 -IG
Procedimiento origen: DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000119 /2020
Sobre: DESPIDO DISCIPLINARIO
RECURRENTE/S D/ña SADA PA CASTILLA GALICIA SA
ABOGADO/A: MIGUEL ARBERAS LOPEZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
RECURRIDO/S D/ña: María Rosario
ABOGADO/A: GERMAN VAZQUEZ DIAZ
PROCURADOR:
GRADUADO/A SOCIAL:
ILMA SRª Dª BEATRIZ RAMA INSUA ILMA. SRª Dª Mª TERESA CONDE-PUMPIDO TOURÓN
ILMO. SR. D. CARLOS VILLARINO MOURE
En A CORUÑA, a veintidós de febrero de dos mil veintiuno.
Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,
EN NOMBRE DE S.M. EL REY
Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE
EL PUEBLO ESPAÑOL
ha dictado la siguiente
S E N T E N C I A
En el RECURSO SUPLICACION 0004379/2020, formalizado por el Letrado D. Miguel Arberas López, en nombre y representación de SADA PA CASTILLA GALICIA SA, contra la sentencia número 285/2020 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 3 de LUGO en el procedimiento DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000119/2020, seguidos a instancia de Dª María Rosario frente a SADA PA CASTILLA GALICIA SA, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/ Sra D/Dª BEATRIZ RAMA INSUA.
De las actuaciones se deducen los siguientes:
D/Dª María Rosario presentó demanda contra SADA PA CASTILLA GALICIA SA, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 285/2020, de fecha treinta de junio de dos mil veinte.
En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados: PRIMEIRO.- 1) A antigüidade era do 15 de febreiro de 2016; 2) a categoría profesional era de axudante; 3) o salario era de 46,13 euros brutos diarios, incluída parte proporcional de pagas extra, realizándose o pagamento por mensualidades vencidas, mediante transferencia bancaria; 4) o lugar de traballo era A Igrexa, 30, Duarría, Castro de Rei; 5) o contrato era por tempo indefinido, a xornada completa, desde o 20-07-2016, celebrándose outro contrato de traballo antes, o 15 de febreiro de 2016. SEGUNDO.- 1) a demandante foi candidata por CIG nas eleccións do 11 de decembro de 2019; 2) o 13-12-2019 presentáronse en Xunta de Galicia actas de escrutinio de membros de comité de empresa nas que figuraba dona María Rosario como candidata a membro de comité de empresa por CIG, en eleccións do 11-11- 2019; 3) o 27 de decembro de 2019, a demandante recibiu carta de despedimento, comunicación da empresa, da mesma data, na que se atribuía á traballadora un reiterado incumprimento, grave e culpable, das súas obrigacións contractuais mínimas, vulnerando a boa fe contractual esixible nas relacións laborais; 4) na carta de despedimento expresouse que os feitos nos que se baseaba a decisión da empresa consistían nunha diminución continuada no rendemento normal preciso do posto de traballo da traballadora, ignorando os requirimentos dos superiores para asumir as tarefas propias do posto de traballo coa eficiencia esperada e necesaria; 5) na carta de despedimento engadiuse que a situación exposta fixo necesaria a contratación pola empresa doutras persoas para desenvolver o traballo para o que a demandante fora contratada, co consecuente incremento de custos que, doutra maneira, serían innecesarios. TERCEIRO.- 1) A demandante estivo de baixa desde o 23-10-2017 ata o 25-01-2018 por unha tendinite calcificación ombreiro; 2) a demandante estivo de baixa desde o 12-06-2018 por síndrome cervicobraquial difuso; 3) a data de baixa do proceso inicial de que era recaída era o 23-10-2017;
4) A Dirección Provincial de Lugo do INSS ditou resolución de 14-10-2019 na que se denegou prestación de incapacidade permanente por non alcanzar as lesións que padecía un grao suficiente de diminución da súa capacidade de traballo para ser constitutivas de incapacidade permanente; 5) a data da resolución determinou a extinción da situación da prolongación de efectos económicos de incapacidade temporal; 6) como cadro clínico residual consta síndrome cervicobraquial, discopatía e hernia discal C-5- C-6, sendo a súa actividade a de clasificadora en matadoiro de pitos..
En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva: Estimo a demanda. Declaro a nulidade do despedimento de 27-12-2019. Condeno á demandada ao pago á demandante de 6251 euros. Condeno á demandada á inmediata readmisión da demandante con abono de salarios deixados de percibir..
Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por SADA PA CASTILLA GALICIA SA formalizándolo posteriormente. Tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.
Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL en fecha 9/12/2020.
Admitido a trámite el recurso se señaló el día 22/02/2021 para los actos de votación y fallo.
A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes,
La parte actora vencida en instancia, anuncia recurso de suplicación y lo interpone después solicitando, al amparo de la letra b) del artículo 193 de la Ley de la Jurisdicción Social, la revisión de los hechos probados, y, al amparo de su letra c), el examen de las normas sustantivas y de la jurisprudencia aplicada.
Respecto a lo primero, esto es, la revisión de los hechos probados, se pretende alterar:
-
/ modificando el hecho probado tercero, para que se le dé nueva redacción del siguiente tenor literal:
"3) El salario era de 44,73€ brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extra, realizándose el pago por mensualidades vencidas, mediante transferencia bancaria". O subsidiariamente:"3) El salario era de 45,50€ brutos diarios, incluida la parte proporcional de pagas extra, realizándose el pago por mensualidades vencidas, mediante transferencia bancaria"."
Se ampara en los recibos de salarios aportados por la parte demandada como documento nº 3, y que coinciden con los aportados por la actora.
Y ello por cuanto alega el recurrente que, en dichos documentos puede observarse que ninguna nomina tiene un importe igual o similar al que consta en los hechos probados. Y que la única nómina de un mes completo de la actora durante el último año, que además es la de superior importe, corresponde al mes anterior al despido, noviembre 2019, y refleja un salario de 1.360,64 € mensuales, incluida la parte proporcional de pagas extras, o lo que es lo mismo (multiplicado por 12 y dividido por 365), 44,73 € diarios. Considerando que son dos los errores que se contienen en la sentencia de instancia, el primero relativo al importe mensual que sostiene la empresa recurrente desconoce de dónde se extrae (tampoco entre la fundamentación jurídica se introduce explicación alguna sobre este particular) cuando la última nomina, única de un mes completo, y mayor de todas las percibidas, asciende a 1360,64€, y el segundo, encuentra su origen en la decisión de dividir ese salario, una vez anualizado al multiplicarlo por 12, por 360 días, en lugar de por 365, como reiteradamente ha señalado que debe hacerse el Tribunal Supremo.
Alegando en definitiva que si se apreciase el salario que figura en demanda, este debería multiplicarse por doce mensualidades, y dividirse por 365 días, no por 360, como reiteradamente ha señalado la Jurisprudencia, por lo que con el salario mensual que postula, 1.383,92 €, su salario diario sería de 45,50 €, incluida la parte proporcional de pagas extras, y no el reflejado de 46,13 €.
La pretensión así formulada merece ser desestimada. Si se comprueba de la documental alegada para revisar no se obtiene sin necesidad de valoraciones y conjeturas, lo que pretende la recurrente, por cuanto si bien es cierto que en la nómina de noviembre de 2019, consta el salario que se dice en recurso, no es menos cierto que la de diciembre de 2019 (mes del despido) que aunque no es completa, se refiere a 27 días de trabajo, y de ser mes completo arrojaría un resultado superior al pretendido, y además como señala la recurrente, las nóminas tienen importes diferentes, y este Tribunal tiene reiteradamente dicho que el recurso de Suplicación es extraordinario y no una apelación que permita examinar nuevamente toda la prueba obrante en autos, por lo que sólo permite excepcionalmente fiscalizar la labor de valoración probatoria llevada a cabo por el Magistrado a quo, y a tales efectos son invocables documentos y pericias, y exclusivamente en tanto que tales pruebas -documentos y pericias evidencien por sí mismos el error sufrido en la instancia, de manera que -por ello a los efectos modificativos del relato de hechos siempre son rechazables los posibles argumentos y las conjeturas e interpretaciones valorativas más o menos lógicas del recurrente ( SSTS de 17-octubre-90 [RJ 1990\7929] y 13-diciembre-90 [RJ 1990\9784]), hasta el punto de que precisamente se haya dicho que la certidumbre del error excluye toda situación dubitativa, de manera que si la parte recurrente no aduce un hábil medio revisorio y el mismo no acredita palmariamente el yerro valorativo del Juzgador, estaremos en presencia del vano e interesado intento de sustituir el objetivo criterio judicial por el comprensiblemente subjetivo de la propia parte (así, SSTSJ Galicia, entre otras, de 3-3-00 [AS 2000\487], 14-4-00 [AS 2000\1087], 15-4-00...). Por...
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