SAP Zaragoza 143/2021, 10 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución143/2021
EmisorAudiencia Provincial de Zaragoza, seccion 5 (civil)
Fecha10 Febrero 2021

SENTENCIA núm 000143/2021

Presidente

D./Dª. ANTONIO LUIS PASTOR OLIVER

Magistrados

D./Dª. JUAN CARLOS FERNANDEZ LLORENTE

D./Dª. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO (Ponente)

En Zaragoza, a 10 de febrero del 2021

En nombre de S.M. el Rey,

VISTO en grado de apelación ante esta Sección Quinta, de la Audiencia Provincial de ZARAGOZA, los Autos de Procedimiento Ordinario 0000496/2018 - 00, procedentes del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE ZARAGOZA, a los que ha correspondido el Rollo RECURSO DE APELACION (LEC) 0000735/2020, en los que aparece como parte apelante (demandante), D. Bernabe, representado por la Procuradora de los tribunales Dª ELISA ORTEGA BARRES y asistido por la Letrada Doña MARÍA LIDON SERRA DE LA ROSA; y aparece como apelada-demandada RENAULT TRUCKS SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA S.A., representados por la Procuradora de los tribunales Doña PATRICIA PEIRE BLASCO y asistidos por el Letrado D. RAFAEL CRISTOBAL MURILLO TAPIA; aparece como parte el MINISTERIO FISCAL; siendo Magistrado-Ponente el Ilmo. Sr. D.. ALFONSO Mª MARTÍNEZ ARESO.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada núm. 38/2020 de fecha 11 de marzo del 2020, cuyo FALLO es del tenor literal:

Se desestima la demanda interpuesta por Bernabe, representado por la procuradora Sra. Ortega Barres contra RENAULT TRUCKS, SAS y VOLVO GROUP ESPAÑA, SA, representadas por la procuradora Sra. Peiré Blasco absolviendo a la parte demandada de los pedimentos efectuados en su contra. Sin especial pronunciamiento en costas.

SEGUNDO

Notif‌icada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de D. Bernabe se interpuso contra la misma recurso de apelación.

Y, dándose traslado a la parte contraria, únicamente se opuso la parte apelante al recurso; remitiéndose las actuaciones a esta Sección Quinta de la Audiencia, previo emplazamiento de las partes.

TERCERO

Recibidos los Autos; y una vez personadas las partes, se formó el correspondiente Rollo de Apelación con el número ya indicado.

No considerando necesaria la celebración de vista, se señaló para deliberación, votación y fallo el día 9 de febrero de 2021.

CUARTO

En la tramitación de estos autos se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los de la resolución recurrida en tanto no se opongan a los de la presente resolución y;

PRIMERO

Objeto del recurso

Entabló la actora, persona física que en el año 2007 adquirió un camión a la demandada a través de un concesionario independiente, acción de reclamación de daños contra la demandada con fundamento en la infracción de las normas sobre competencia europeas - art. 101 TFUE y las del Derecho derivado y jurisprudencia interpretativa del mismo-, articulada a través de la reclamación de responsabilidad extracontractual ex art. 1902 del CC. Tal solicitud la funda en un dictamen pericial apoyado en la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016 relativa a un procedimiento en virtud del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y del art. 53 del Acuerdo EEE (AT.39824 -Camiones) que impuso importantes multas a los principales fabricantes europeos, entre ellos a la demandada, por infringir las normas sobre competencia. Solicita, como consecuencia de tal infracción, la condena a la devolución de una parte del importe del precio de los vehículos, precio que reputa excesivo y derivado de esta actuación contraria al libre mercado, concretamente reclama el 12,97% del valor de la transacción excluido el importe de los impuestos.

La demandada RENAULT TRUCKS SAS niega la existencia de tal conducta anticompetitiva, alega que la sanción fue impuesta por una infracción "de objeto", no "por efectos". Que la misma no tuvo inf‌luencia sobre la f‌ijación de precios. Que, en todo caso, la acción esta prescrita por haber sido ejercitada más allá del año desde la incoación del expediente, la f‌ijación del pliego de cargos, o, todo lo más, desde la decisión del mismo que fue emitida en julio de 2016, siendo la demanda interpuesta el 2 de abril de 2018. De otra parte, mantiene que no es aplicable al supuesto de hecho la regulación introducida por el RDL 9/2017 y que no se cumplen los requisitos del art. 1.902 del CC, que el dictamen aportada con la demanda no justif‌ica ni cuantif‌ica adecuadamente los daños reclamados pues olvida cuestiones tan relevantes, como las características del mercado del camión, que la demandada lo calif‌ica como heterogéneo, altamente competitivo por ser productos en los que tiene gran importancia la tecnología, con demanda volátil de productos, se trata de un mercado asimétrico, altamente cíclico y el resultado es la poca transparencia de precios, con gran poder negociador de los compradores que son profesionales del sector. De otra parte, mantiene que, ni por la cualif‌icación del perito, ni por el contenido del dictamen, las conclusiones del presentado por la actora ha de ser tomadas en cuenta, pues no ha examinado elementos tan relevantes como la existencia de causalidad entre la conducta sancionada por la comisión y el daño, así como el hecho relevante de que los camiones fueron vendidos por un concesionario independiente que f‌ijó el precio atendiendo, entre otras razones, a su margen comercial, amén de que, hipotéticamente, el eventual sobreprecio abonado pudo ser repercutido a los clientes del actor. Para desvirtuar la pericial de la actora aporta otra que f‌ija su propia estimación del daño, que, concluye, es inexistente.

Por parte, de la entidad VOLVO GROUP ESPAÑA S.A. compareció en autos y alegó la falta de legitimación pasiva de la misma, pues no fue destinataria de la Decisión de la Comisión Europea que funda la reclamación de la actora; la entidad demandada es la resultante de la fusión por absorción entre la del mismo nombre y RENAULT TRUCK ESPAÑA S.A., acaecida en el año 2015; la f‌ilial no puede ser imputada por hechos de la matriz en cuanto carece de capacidad de inf‌luencia sobre la misma y mantiene su autonomía como persona jurídica independiente respecto a la matriz, además, no se trata de supuestos en el que la ley permite imputar el daño a terceros no autores de mismo ex art. 1903 del CC;. Finalmente se trata de una acción follów on o consecutiva a una resolución administrativa, no una acción independiente que permita dirigirse contra terceros que a juicio de la actora hayan realizado actos por los que pueda exigirse responsabilidad.

La sentencia de la instancia desestimó íntegramente la demanda.

Frente a tal decisión por la vía del recurso de apelación la actora solicita la revocación de la sentencia fundada en:

  1. La entidad VOLVO GROUP ESPAÑA S.A tiene legitimación pasiva para soportar la reclamación en cuanto ha participado de forma relevante en la producción de los daño y perjuicios pues vendió el camión afectado; porque así lo exige el principio de continuidad económica y porque es una f‌ilial integrada en el Grupo VOLVO/ Renault y controlada por la matriz.

  2. No procede la prescripción por existir error en la valoración de la prueba.

  3. Ratif‌ica las pretensiones de la demanda en todos su demás extremos

La demandada se opone al mismo.

SEGUNDO

Hechos acreditados

Conforme a la prueba practicada ha de darse como acreditado que:

En fecha 18 de enero de 2011 funcionarios de la Comisión Europea realizaron inspecciones sin previo aviso en los locales de los principales fabricantes de camiones europeos. El 20 de noviembre de 2014 la Comisión anunció que en tal fecha había informado a varios fabricantes de camiones medianos y pesados acerca de la sospecha de haber participado en un cártel en violación de las normas antimonopolio de la UE.

El 19 de julio de 2016, la Comisión Europea dictó una Decisión resolviendo el expediente. De la misma se dio traslado al público mediante Comunicado de prensa en el que extractaba la misma y daba cuenta de la imposición de multas a las marcas vendedoras de camiones por importe de dos mil novecientos veintiséis millones de euros por realizar una conducta anticompetitiva y contraria al art. 101 del TFUE.

Con arreglo a la Decisión la misma consistía en realizar entre los años 1997 y 2010 las siguientes conductas a tenor de la propia resolución:

(46) Todos los Destinatarios intercambiaron listas de precios brutos e información acerca de los mismos y la mayor parte de ellos (véase (48)) intercambiaron sistemas informatizados de conf‌iguración de camiones. Todos estos elementos constituyen información sensible a efectos comerciales. Con el tiempo, los citados sistemas de conf‌iguración que mostraban los precios brutos detallados de todos los modelos y opciones sustituyeron a las listas de precios brutos. Ello facilitaba el cálculo del precio bruto para cada una de las conf‌iguraciones posibles. El intercambio se produjo tanto de forma multilateral como bilateral.

(47) En la mayor parte de los casos, la información relativa a los precios brutos de componentes de camiones no estaba disponible públicamente y aquella que sí se encontraba disponible carecía del grado de detalle y precisión de la información intercambiada entre los Destinatarios, entre otros. Mediante el intercambio de información relativa a precios brutos actuales y listas de precios brutos, combinada con otras informaciones procedentes del mercado, los Destinatarios estaban en disposición de calcular de forma más precisa los precios netos aproximados de sus competidores en cada momento, en función de la calidad de la información sobre mercados de que dispusieran.

(48) Del mismo modo, el intercambio de sistemas de conf‌iguración ayudaba a comparar las ofertas propias con las de los competidores, lo que incrementaba aún más la transparencia del mercado. En particular, los sistemas de...

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