SAP Valencia 722/2022, 19 de Julio de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución722/2022
Fecha19 Julio 2022

ROLLO NÚM. 000145/2022

K

SENTENCIA Nº 722/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA DON RAFAEL GIMÉNEZ RAMÓN DON JORGE DE LA RÚA NAVARRO

En Valencia a diecinueve de julio de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 000145/2022, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000774/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a Lucio, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, y de otra, como apelados a RENAULT TRUCKS SASU representado por el Procurador de los Tribunales don/ña CARMEN INIESTA SABATER, en virtud del recurso de apelación interpuesto por Lucio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 17 de diciembre de 2021, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, todo ello sin que proceda imposición de costas."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por Lucio, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia, recurso y oposición.

La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 17 de diciembre de 2021 desestima la demanda formulada por la representación de DON Lucio contra RENAULT TRUCK SASU en ejercicio de la acción de reclamación de daños derivados de la infracción de las normas de competencia, con sustento en la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, relativa al cartel de los fabricantes de camiones. El magistrado "a quo" tras reconocer la legitimación del demandante para deducir la pretensión resarcitoria considera que la acción estaba prescrita al tiempo de la interposición de la demanda, con arreglo a la siguiente fundamentación (parágrafos 23 y 24):

(23) Lo primero que hay que poner de relieve es de que constan en autos requerimientos a RENAULT TRUCKS SASU con domicilio social en 99, Route de Lyon, 69806 Saint-Priest Cedex, por correo electrónico en fechas 5 y 6 abril de 2018 (Documento nº 9 de la demanda), si bien no se cuantif‌ica la cantidad reclamada ni por el vehículo que se reclama, ni tampoco el sobreprecio que se reclama, si bien se identif‌ica al actor D. Lucio (página 64 Documento nº 9 de la demanda). Posteriormente consta un nuevo requerimiento en fecha 15 de marzo de 2019 (Documento nº 9 bis de la demanda) en los mismos términos que el realizado en fechas 5 de abril de 2018 (Documento nº 9 de la demanda), y un último requerimiento específ‌icos de la reclamación de la presente demanda en fecha 21 de mayo de 2019 (Documento nº 11 de la demanda), donde si se identif‌ica el camión matrícula ....HWW objeto de autos. De los cuatro requerimientos, sólo se consideraría interruptivo de la prescripción el de fecha 21 de mayo de 2019 (Documento nº 11 de la demanda), pues es el único que identif‌ica el vehículo y la cuantía objeto de la presente reclamación.

(24) La prescripción de la acción, como se ha indicado anteriormente, se f‌ija el 6 de abril de 2018 (un año desde el 6 de abril de 2017). La demanda contra la demandada RENAULT TRUCKS SASU se interpone en fecha 11 de junio de 2019, y siendo que sólo se consideraría interrumpida la prescripción con el requerimiento de fecha 21 de mayo de 2019 (Documento nº 11 de la demanda), cuando se interpuso la demanda y se efectuó este último requerimiento la acción estaba ya prescrita, siendo procedente la desestimación de la demanda por este motivo.

La representación de DON Lucio recurre en apelación con arreglo al siguiente esquema (que desarrolla extensamente en su escrito):

"Primero. - De la indebida desestimación de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de prescripción. Las cartas remitidas por esta representación son válidas para interrumpir el plazo del art. 1968.2 CC desde el momento en que son enviadas.

1.1. Planteamiento de la sentencia de instancia.

1.2. La sentencia ha validado en fallos precedentes las cartas presentadas por esta representación.

1.3. Las cartas remitidas por esta representación cumplen con lo dispuesto en el artículo 1.973 CC, así como con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dicho precepto.

1.3.1. De la validez de las cartas remitidas por esta representación.

1.3.2. Conclusiones y jurisprudencia que avalan las cartas remitidas por esta representación como medio para interrumpir la prescripción.

Segundo

Ad Cautelam, en caso de estimarse el primer motivo de recuso, la Sala deberá entrar sobre el fondo y valorar la prueba aportada en autos. De la validez del Informe pericial aportado por la parte actora, Informe Caballer/Herrerías et Alt, y correcta acreditación del daño.

2.1. Del rigor del estudio plasmando en el Informe CABALLER/HERRERÍAS ET ALT., y de los profesionales que han intervenido en su elaboración.

2.2. El informe pericial de la parte actora cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo.

2.3. Defensa del método sincrónico comparativo.

2.4. Defensa del método diacrónico.

2.5. La parte actora ha acreditado que el sobrecoste causado por el cártel sobre los precios brutos se trasladó a los precios netos.

2.5.1. El Informe FACONAUTO y el análisis de los márgenes de los concesionarios y distribuidores multimarca.

2.5.2. Nuestra jurisprudencia ha verif‌icado que los descuentos en la compra de cada camión no desconectan el incremento de los precios brutos sobre el de los precios netos.

2.6. Jurisprudencia que avala el Informe CABALLER/HERRERÍAS ET ALT.

Tercero

Ad Cautelam, debe señalarse que el informe pericial aportado por la demandada no formula una hipótesis mejor fundada, ni constituye una verdadera contrapericial. De las incorrecciones de las que parte el informe elaborado por KPMG para Renault.

3.1. Crítica al informe pericial de KPMG presentado por Renault.

3.2. Jurisprudencia crítica con el informe elaborado por KPMG para Renault .

Cuarto

Conclusión f‌inal. "

La representación de la entidad demandada se opone al recurso planteado de adverso por las razones que resultan de su escrito, en el que, tras exponer una serie de consideraciones previas, pasa a rebatir todos y cada uno de los motivos expresados de adverso, alegando, en conclusión, que el recurso debe ser desestimado por las siguientes razones (que desarrolla extensamente en su escrito):

"(a) la acción ejercitada por el Demandante se encontraba prescrita en el momento de interposición de la Demanda, como acertadamente resuelve la Sentencia (alegación primera);

(b) el informe CCS no planteó una hipótesis razonable y técnicamente fundada sobre datos contrastables y no erróneos, incumpliendo la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo (alegación segunda); y

(c) una comparación pormenorizada de las metodologías usadas por los peritos de las partes evidencia que, en caso de elegir entre uno de los dos, el informe de KPMG debe prevalecer siempre al informe de la Parte Actora (alegación tercera)."

Termina por solicitar la conf‌irmación de la sentencia apelada con imposición a la recurrente de las costas procesales de la alzada.

Delimitados los términos del debate en la forma expresada, la sala se pronunciará sobre las cuestiones debatidas conforme a lo ordenado en los artículos 218 y 465.5 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, no sin antes precisar que por razones estrictamente sistemáticas y no habiendo sido cuestionada en la alzada la legitimación del demandante DON Lucio, la sala resolverá, en primer término, sobre la prescripción de la acción y solo en el caso de considerarse vigente la acción, entraremos en el examen de las demás cuestiones planteadas.

SEGUNDO

Sobre la prescripción.

En Sentencia de 29 de septiembre de 2020 (número 1115/20, Rollo 196/20, Pte. Sr de la Rúa), reiteramos -como venimos haciendo desde la Sentencia de 16 de diciembre de 2019 - que el plazo inicial del cómputo debe situarse - ... - en la fecha de la publicación de la versión no conf‌idencial de la Decisión en el DUE el 6 de abril de 2017 porque fue " a partir de entonces cuando se pudo conocer, de forma más adecuada, la infracción continuada del artículo 101 del TFUE que había operado - en términos generales - desde el 17 de enero de 1997 hasta el 18 de enero de 2011 ."

Criterio que comparten la mayoría de las resoluciones de las Audiencias Provinciales que se han pronunciado sobre este extremo y que ha sido ratif‌icado recientemente por el Tribunal de Justicia de la Unión Europea en su sentencia de 26 de junio de 2022.

Nada más que añadir al respecto dado que la sentencia recurrida parte de la expresada fecha, sin perjuicio de que proceda su revocación por las razones que apuntaremos a continuación, en línea con lo resuelto en nuestra Sentencia de 3 de mayo de 2022 (Rollo 1757/21) al resolver un recurso análogo procedente del mismo Juzgado, y en el que el criterio aplicado por el magistrado "a quo" era sustancialmente el mismo que se somete a nuestra consideración.

En la Sentencia 494/2021 de 22 de octubre de 2021 (Pte. Sr de la Rúa) nos ocupamos de la prescripción de la acción determinando las siguientes características:

i.- Interpretación restrictiva (pero no rigorista) por tener su fundamento en razones de seguridad jurídica y no de justicia material;

ii.- Improrrogabilidad del plazo prescriptivo, sin que sea posible una interpretación extensiva de los supuestos de interrupción,

iii.-...

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