SAP Córdoba 949/2022, 31 de Octubre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución949/2022
Fecha31 Octubre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CORDOBA

SECCION Nº 1

Recurso de Apelación Civil 1465/2021

Autos de: Procedimiento Ordinario 445/2019

Juzgado de origen: JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 1 DE CORDOBA

SENTENCIA Nº 949/2022

MAGISTRADOS:

Presidente: D. PEDRO ROQUE VILLAMOR MONTERO.

D. VICTOR MANUEL ESCUDERO RUBIO.

D. FERNANDO CABALLERO GARCÍA.

En Córdoba, a treinta y uno de octubre de dos mil veintidós.

La Sección Primera de esta Audiencia ha visto y examinado el recurso de apelación nº 1465/2021, interpuesto contra la sentencia de 3 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 445/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, a instancia de BRONPI CALEFACCIÓN, S.L., representada por la Procuradora SRA. ALBUGER MADRONA y asistida del Letrado SR. CONCHEIRO FERNÁNDEZ, contra IVECO MAGIRUS AG, representada por el Procurador SR. SR. JIMÉNEZ LÓPEZ y asistida de la Letrada SRA. EREÑO MARROQUÍN, habiendo sido en esta alzada parte apelante BRONPI CALEFACCIÓN, S.L. y IVECO MAGIRUS AG y designado ponente D. Víctor Manuel Escudero Rubio.

ANTECEDENTES DE HECHO

Se aceptan los antecedentes de hecho de la sentencia recurrida, y

PRIMERO

El 3 de mayo de 2021 se dictó sentencia en el procedimiento ordinario nº 445/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba, cuya parte dispositiva establece:

"Que estimando parcialmente la demanda presentada por BROMPI CALEFACCIÓN SL contra IVECO MAGIRUS AG, condeno a esta a que abone la actora la suma de 3.700 euros, más los intereses en la forma expuesta, y todo ello sin imposición de costas, en relación al sobre coste del vehículo matrícula ....DFG "

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por BRONPI CALEFACCIÓN, S.L. y IVECO MAGIRUS AG en virtud de la argumentación de hechos y fundamentación jurídica que expresó, dándose traslado del mismo a la parte contraria por el término legal, presentándose escrito de oposición, tras lo cual se remitieron las actuaciones a este Tribunal que formó el correspondiente rollo, personándose las partes y celebrándose la deliberación el día 27 de octubre de 2022.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos jurídicos de la sentencia, y

PRIMERO

PLANTEAMIENTO.

El recurso tiene por objeto la sentencia de 3 de mayo de 2021, dictada en el procedimiento ordinario nº 445/2019, seguido ante el Juzgado de lo Mercantil nº 1 de Córdoba. Dicha resolución estima parcialmente la demanda y condena a la demandada al pago del 5 % del importe de venta del camión de la actora como sobrecoste por la conducta colusoria en la que participó la demandada. La parte dispositiva de la sentencia no contiene pronunciamiento alguno en materia de intereses, si bien de su fundamento de derecho séptimo se inf‌iere la imposición del interés legal "desde cada uno de los pagos que se hayan realizado en cumplimiento del contrato de leasing".

Ambas partes recurren la sentencia.

BRONPI CALEFACCIÓN, S.L. por los siguientes motivos: a) error en la valoración de la prueba respecto de la valoración del daño; b) vulneración del derecho a la reparación integral del daño en la estimación judicial; c) infracción del art. 101 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea; d) infracción del art. 72 LDC y de la Jurisprudencia sobre la reparación integral del daño; e) infracción de la D.A. 2ª del Real Decreto-Ley 9/2017 y de la jurisprudencia del TJUE sobre el principio de efectividad; f) infracción del art. 1902 CC; y g) error en la determinación del día inicial del cómputo de intereses por infracción del art. 1101 y 1108 CC. En realidad, estos motivos pueden agruparse en tres cuestiones: valoración de la pericial, estimación judicial del daño e intereses.

Los motivos de recurso de IVECO MAGIRUS AG son los siguientes: a) error en la interpretación y alcance de la conducta ilícita; b) falta de acreditación del nexo causal entre la conducta y el supuesto daño e inaplicación de la doctrina ex re ipsa; c) falta de acreditación del daño en el informe pericial de la actora; d) incorrecta valoración del informe pericial de la demandada que justif‌ica la ausencia de daño; e) incorrecta aplicación de la doctrina de la estimación judicial del daño; f) prescripción de la acción; g) improcedente condena al pago de intereses; y h) aplicación de la doctrina "passing on". Muchos de estos motivos se ref‌ieren a las mismas materias cuestionadas por la actora, por lo que van a ser analizadas conjuntamente.

SEGUNDO

RECURSO DE IVECO MAGIRUS AG. PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN.

La sentencia de instancia niega la existencia de prescripción, entendiendo que el día inicial del cómputo del plazo de un año sería el de publicación en el DOUE de la decisión de la Comisión (6 de abril de 2017) y no la de la nota de prensa (19 de julio de 2016). Partiendo de ello, la sentencia da por probado la existencia de requerimientos previos en abril de 2018 y marzo de 2019 y concluye que, habiéndose formulado la demanda el 8 de julio de 2019, la acción no está prescrita.

IVECO MAGIRUS AG basa su recurso en que el día inicial del cómputo es el 19 de julio de 2016, fecha de la nota de prensa, pues a partir de entonces los posibles perjudicados conocían los datos necesarios para el ejercicio de su acción.

Esta cuestión ha quedado def‌initivamente resuelta mediante la STJUE de 22 de junio de 2022, que considera que el término prescriptivo debe comenzar cuando el perjudicado pueda tener conocimiento suf‌iciente de los datos que permiten el ejercicio de la acción, lo que identif‌ica con la publicación en el DOUE de la decisión de la comisión. En concreto, la citada sentencia af‌irma que "en estas circunstancias, no puede considerarse razonablemente que, en el caso de autos, en la fecha de publicación del comunicado de prensa relativo a la Decisión C (2016) 4673 f‌inal, a saber, el 19 de julio de 2016, RM tuviera conocimiento de la información indispensable que le habría permitido ejercitar su acción por daños. En cambio, sí puede considerarse razonablemente que RM tuvo tal conocimiento en la fecha de la publicación del resumen de la Decisión C(2016) 4673 f‌inal en el Diario Of‌icial de la Unión Europea, a saber, el 6 de abril de 2017. En consecuencia, la plena efectividad del artículo 101 TFUE exige considerar que, en el caso de autos, el plazo de prescripción comenzó a correr el día de dicha publicación" .

Resuelta esa cuestión, debemos plantearnos las consecuencias jurídicas de la transposición al derecho español de la Directiva 2014/104, lo que llevó a cabo el Real Decreto Ley 9/2017, de 26 de mayo, norma que entró en vigor el 27 de mayo de 2017. Este problema también ha sido analizado por la STJUE de 22 de junio de 2022.

Siendo conscientes de las dudas interpretativas que plantea esta sentencia sobre la cuestión que estamos analizando, entendemos que aun tratándose de hechos realizados con anterioridad a la entrada en vigor de la Directiva de 2014/104, si la acción se ejercita después de la entrada en vigor de la normativa que realiza la trasposición de aquella, sería aplicable la nueva normativa si la acción ejercitada no había prescrito antes de

expiración del plazo de transposición, esto es, el 27 de diciembre de 2016 ( artículo 21 Directiva 2014/104), prescripción que no había podido producirse, teniendo en cuenta el día inicial antes f‌ijado.

Así lo razonamos en nuestra sentencia de 27 de septiembre de 2022 (recurso nº 1343/2021), donde indicamos: "La demanda en cuestión fue presentada el 22.1.2020, la publicación de la Decisión íntegra se produce el

6.4.2017, la trasposición se produce por el RDL 9/2017 de 26.4, BOE 27.5.2017, con entrada en vigor ese mismo día, por lo que a esta fecha no había posibilidad de que hubiera transcurrido el inicial plazo anual de prescripción aplicable conforme al artículo 1968 del Código Civil, por lo que sería aplicable el de cinco años, que no puede considerarse transcurrido cuando se presentó la demanda, 22.1.2020.

Con estos presupuestos se comprende que no era precisa la realización de actos interruptivos de ese plazo cuando el anual dejó de regir con la entrada en vigor de la normativa interna de trasposición, 27.5.2017, momento a partir del cual regiría el plazo de cinco años del artículo 74.1 en su nueva redacción.

No cabe hablar aquí de que se tendría que tener en cuenta la proscripción de la retroactividad de la normativa traspuesta por el RDL 9/2017 que establece la Disposición Transitoria Primera en cuanto a las disposiciones contenidas en el artículo 3 de esa norma, concretamente la nueva redacción del artículo 74.1 LDC, que se pudiera considerar inaplicable por incorrecta trasposición.

Lo que se quiere decir con esa disposición transitoria es que no será aplicable a las acciones nacidas con anterioridad a la publicación de esa misma norma, no discutiéndose que sí lo sería de acuerdo con la Directiva que traspone. Pero ello no puede obviar la existencia de problemas de derecho transitorio derivado de la vigencia a la entrada en vigor de esa nueva normativa, y que ya resolvía el artículo 1939 del Código Civil cuando dice que "[l]a prescripción comenzada antes de la publicación de este Código se regirá por las leyes anteriores al mismo; pero si desde que fuere puesto en observancia transcurriese todo el tiempo en él exigido para la prescripción, surtirá ésta su efecto, aunque por dichas leyes anteriores se requiriese mayor lapso de tiempo", y en el mismo sentido la Disposición Transitoria 4 del Código Civil en cuanto que somete a la nueva normativa también en cuanto a la "duración" de las acciones y derechos nacidos y no ejercitados antes de la vigencia de aquél. Esa misma interpretación se hizo por la STS 29/2020 de 20.1 en cuanto a la reforma del artículo 1964.1 del Código Civil, en este caso reduciendo el plazo de prescripción.

Pero...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR