SAP Valencia 291/2022, 30 de Marzo de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución291/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 9 (civil)
Fecha30 Marzo 2022

ROLLO NÚM. 001532/2021

L

SENTENCIA NÚM.: 291/22

Ilustrísimos Sres.:

MAGISTRADOS DOÑA ROSA MARIA ANDRES CUENCA DOÑA PURIFICACION MARTORELL ZULUETA DON JORGE DE LA RUA NAVARRO

En Valencia a treinta de marzo de dos mil veintidós.

Vistos por la Sección Novena de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia, siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado DON/ DOÑA PURIFICACIÓN MARTORELL ZULUETA, el presente rollo de apelación número 001532/2021, dimanante de los autos de Juicio Ordinario [ORD] - 000355/2019, promovidos ante el JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA, entre partes, de una, como apelante a GINAMAR SL, representado por el Procurador de los Tribunales don/ña RAMON ANTONIO BIFORCOS SANCHO, y de otra, como apelados a MAN TRUCK & BUS AG representado por el Procurador de los Tribunales don/ña VICENTE ADAM HERRERO, en virtud del recurso de apelación interpuesto por GINAMAR SL.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La Sentencia apelada pronunciada por el Ilmo. Sr. Magistrado del JUZGADO DE LO MERCANTIL Nº 2 DE VALENCIA en fecha 29-6-2021, contiene el siguiente FALLO: " QUE DEBO ACORDAR y ACUERDO DESESTIMAR la demanda, todo ello con imposición de costas a la parte actora ."

SEGUNDO

Que contra la misma se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por GINAMAR SL, dándose el trámite previsto en la Ley y remitiéndose los autos a esta Audiencia Provincial, tramitándose la alzada con el resultado que consta en las actuaciones.

TERCERO

Que se han observado las formalidades y prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Sentencia, recurso y oposición.

La sentencia del Juzgado Mercantil 2 de Valencia de 29 de junio de 2021 desestima la demanda formulada por la representación de la entidad GINAMAR SL contra MAN TRUCK&BUS AG en ejercicio de la acción de reclamación de daños derivados de la infracción de las normas de competencia, con sustento en la Decisión de la Comisión de 19 de julio de 2016, relativa al cartel de los fabricantes de camiones. El magistrado "a quo" tras reconocer la legitimación de la demandante para deducir la pretensión resarcitoria considera que la acción estaba prescrita al tiempo de la interposición de la demanda, con arreglo a la siguiente fundamentación:

"(22) Lo primero que hay que poner de relieve la demanda hace referencia a requerimientos en fechas 16 y 28 de marzo de 2018, 5 y 6 de abril de 2018, y 15 de marzo de 2019. Los requerimientos de 16 y 28 de marzo (Documento nº 8 de la demanda) no sirven para interrumpir la prescripción, ya que, por una parte se aportan dentro del cuadro de resumen, que es un documento elaborado unilateralmente por la actora, y por otra, no habiendo prueba acreditativa de su recepción con la mera manifestación de la actora. En cuanto a los requerimientos de 5 y 6 de abril de 2018 (Documento nº 9 de la demanda) consta la verif‌icación notarial como "entregado debidamente" en fechas 9 y 11 de abril de 2018 (páginas 111, 112, 119 y 120 pdf Documento nº 9 de la demanda). Dado que la recepción tiene lugar después del 6 de abril de 2018 (día f‌inal de la prescripción), la acción se hallaría prescrita por el transcurso del plazo de un año del Art. 1968-2º CC, ya que la demanda se interpone en fecha 25 de marzo de 2019 con registro en el Decanato 27 de marzo de 2019. Por último, el requerimiento de fecha 15 de marzo de 2019 no serviría para interrumpir la prescripción, ya que la acción estaría prescrita.

(23) La demanda, por tanto, debe de ser desestimada por prescripción de la acción."

La representación de la entidad demandante recurre en apelación con arreglo al siguiente esquema (que desarrolla extensamente a lo largo de las 88 páginas de que se compone el escrito):

"Primero. - De la indebida desestimación de la acción ejercitada por el transcurso del plazo de prescripción. Las cartas remitidas por esta representación son válidas para interrumpir el plazo del art. 1968.2 CC desde el momento en que son enviadas.

1.1. Planteamiento de la sentencia de instancia.

1.2. El magistrado ha validado en sentencias precedentes las cartas presentadas por esta representación.

1.3. Las cartas remitidas por esta representación cumplen con lo dispuesto en el artículo 1.973 CC, así como con los requisitos exigidos por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo que interpreta dicho precepto.

1.3.1. De la validez de las cartas remitidas por esta representación.

1.3.2. Conclusiones y jurisprudencia que avalan las cartas remitidas por esta representación como medio para interrumpir la prescripción.

Segundo

Ad Cautelam, en caso de estimarse el primer motivo de recuso, la Sala deberá entrar sobre el fondo y valorar la prueba aportada en autos. De la validez del Informe pericial aportado por la parte actora, Informe Caballer/Herrerías et Alt, y correcta acreditación del daño.

2.1. Del rigor del estudio plasmando en el Informe CABALLER/HERRERÍAS ET ALT., y de los profesionales que han intervenido en su elaboración.

2.2. El informe pericial de la parte actora cumple con los requisitos exigidos por el Tribunal Supremo.

2.3. Defensa del método sincrónico comparativo.

2.4. Defensa del método diacrónico.

2.5. La parte actora ha acreditado que el sobrecoste causado por el cártel sobre los precios brutos se trasladó a los precios netos.

2.5.1. El Informe FACONAUTO y el análisis de los márgenes de los concesionarios y distribuidores multimarca.

2.5.2. Nuestra jurisprudencia ha verif‌icado que los descuentos en la compra de cada camión no desconectan el incremento de los precios brutos sobre el de los precios netos.

2.6. Jurisprudencia que avala el Informe CABALLER/HERRERÍAS ET ALT.

Tercero

Ad Cautelam, debe señalarse que el informe pericial aportado por la demandada no formula una hipótesis mejor fundada, ni constituye una verdadera contrapericial. De las incorrecciones de las que parte el informe elaborado por Compass Lexecom para MAN.

Cuarto

Conclusión f‌inal ."

La representación de la entidad demandada se opone al recurso planteado de adverso por las razones que se exponen en su escrito, y del que, a modo de síntesis, resultan las siguientes alegaciones: 1) Comparte la conclusión que resulta de la resolución apelada en lo que concierne a la estimación de la prescripción,

2) Ad cautelam, desarrolla los motivos que evidencian que no puede atribuirse ningún valor probatorio al Informe Pericial de la parte actora. En concreto: (i) El Informe no ha formulado una hipótesis razonable y técnicamente fundada (porque no ha demostrado la comparabilidad entre los camiones ligeros y los camiones medios y pesados) y (ii) No se ha basado en datos contrastables y no erróneos (de hecho, la parte actora ha reconocido que los datos que obran en autos son erróneos). 3) Denuncia la completa " reformulación "

del Informe Pericial adjunto a la demanda efectuado por la recurrente, pues inicialmente se limitaba a dar por sentada la comparabilidad entre los camiones ligeros y los camiones medios y pesados, sin haber aportado ninguna prueba específ‌ica que justif‌icara dicha comparabilidad. Debido a las duras críticas ha ido ampliando y variando su contenido y como consecuencia del acceso a los Informes Periciales emitidos por distintos fabricantes en distintos procedimientos, ha decidido " seleccionar " determinados gráf‌icos o secciones de dichos Informes, de forma descontextualizada, para así tratar de salvar determinadas críticas que se formulaban a su Informe Pericial principal. Considera que el recurso de apelación no se ha estructurado sobre la base del Informe Pericial principal, sino que consiste en citar acumuladamente argumentos extraídos de informes complementarios o Adendas presentados por CCS con cita descontextualizada de gráf‌icos supuestamente utilizados por los peritos de determinados fabricantes en otros procedimientos. Todo ello evidencia la falta de rigor del informe. 4) Razona que los precios brutos no pueden utilizarse para calcular un eventual incremento en los precios de venta a clientes f‌inales. Los precios brutos no se corresponden con los precios de venta efectivamente pagados por los compradores de camiones y destaca, entre otros extremos, que el Informe Pericial de Compass Lexecon, emitido a su instancia, ha demostrado que el análisis que la parte actora ha realizado sobre la política de precios de los concesionarios resulta erróneo. 5) El mercado de camiones ligeros no constituye un contrafactual adecuado para estimar cómo se habrían comportado los precios de camiones medios y pesados, en ausencia de infracción. 6) La parte actora omitió los datos de precios de 1997 porque los mismos no le resultaban convenientes. Análisis de los datos reales de 1997 por el Informe Pericial de Compass Lexecon. 7) Compass Lexecon ha comparado los datos de precios brutos de los camiones ligeros y los camiones medios y pesados, antes del período de la infracción, y ha comprobado que se comportan de forma distinta. 8) Se ref‌iere a la no utilización de la variable "marca" en el método sincrónico propuesto por la demandante y argumenta que las explicaciones del recurso de apelación carecen manif‌iestamente de rigor. 9) El Informe Pericial CCS no ha utilizado datos contrastables. Compass Lexecon intentó replicar los resultados del método sincrónico, utilizando los datos aportados al procedimiento por la parte actora, y no pudo obtener los mismos resultados que ofrecía el Informe Pericial CCS. 10) El método diacrónico tampoco permite un cálculo f‌iable del supuesto perjuicio. 11) El recurso contiene múltiples referencias a Informes Periciales supuestamente emitidos en procedimientos seguidos en otros Estados de la UE, sin acreditar el contenido de dichos Informes ni la valoración efectuada por los Tribunales de otros Estados. 12) Las referencias a la decisión dirigida contra Scania deben tenerse por...

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