SAP Guipúzcoa 145/2023, 15 de Febrero de 2023
Ponente | YOLANDA DOMEÑO NIETO |
ECLI | ECLI:ES:APSS:2023:436 |
Número de Recurso | 2112/2021 |
Procedimiento | Recurso de apelación |
Número de Resolución | 145/2023 |
Fecha de Resolución | 15 de Febrero de 2023 |
Emisor | Audiencia Provincial - Guipúzcoa, Sección 2ª |
S E N T E N C I A N.º 000145/2023
ILMOS./ILMAS. SRES./SRAS.
D./D.ª YOLANDA DOMEÑO NIETO
D./D.ª IÑIGO SUAREZ DE ODRIOZOLA
D./D.ª FELIPE PEÑALBA OTADUY
En Donostia / San Sebastián, a quince de Febrero de dos mil veintidós.
La Audiencia Provincial de Gipuzkoa. Sección Segunda - UPAD, constituida por los/as Ilmos/Ilmas. Sres./Sras. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles de Procedimiento ordinario 789/2019 del Juzgado de lo Mercantil nº 1 de San Sebastián - UPAD Mercantil, a instancia de la entidad mercantil MAN TRUCK & BUS SE (MAN T&B), anteriormente denominada MAN TRUCK & BUS AG, (apelante - demandada), representada por el procurador D. SANTIAGO GARCIA DEL CERRO ESPINA y defendida por la letrada Dª. BEATRIZ GARCIA GOMEZ, contra las entidades mercantiles LUR-ARRI, S.L.U. y HORMIGONES ZUMARRAGA, S.A. (apeladas - demandantes), representadas por el procurador D. PABLO JIMENEZ GOMEZ y defendidas por el letrado D. JAIME CONCHEIRO FERNANDEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 13 de Noviembre de 2.020.
El 13 de Noviembre de 2020 el Juzgado de 1o Mercantil n° 1 de San Sebastián dictó sentencia, que contiene el siguiente Fallo:
"Que, estimando la demanda interpuesta por el Procurador Sr. Jimenez Gómez, en nombre y representación de HORMIGONES ZUMARRAGA S.A. y LUR ARRI S.L.U., contra MAN Truck & Bus AG, declaro que la demandada es responsable de los daños objeto de reclamación que ascienden a 139.806,97 euros sufridos por las actoras como consecuencia de la infracción del Derecho de la Competencia y condeno a la demandada al pago de las cantidades señaladas así como al pago de los intereses legales devengados desde la fecha de interposición de la demanda.
No se hace pronunciamiento en costas."
Notificada a las partes la resolución de referencia, se interpuso recurso de apelación contra ella, que fue admitido, y, elevados los autos a esta Audiencia, se señaló día para Votación y Fallo.
En la tramitación de este recurso se han cumplido todas las formalidades prescritas por la ley, excepto la de plazo para dictar sentencia, dada la acumulación de trabajo que pesa sobre esta Sección.
Ha sido Ponente en esta instancia la Ilma. Sra. Magistrada Da. YOLANDA DOMEÑO NIETO.
Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia recurrida, en todo lo que no contradigan lo que después se dirá.
Por parte de la entidad mercantil Man Truck & Bus SE (Man T&B) se ha interpuesto recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de Noviembre de 2.021, dictada por el Juzgado de 1o Mercantil n° 1 de San Sebastián, en solicitud de que se dicte nueva resolución, por la que, estimando el presente recurso de apelación, revoque esa sentencia recurrida, se desestime íntegramente la demanda y se impongan las costas procesales de primera instancia a la parte actora.
Alega así, para fundamentar su recurso, en primer lugar, que la sentencia se haya basado, para sostener la presunción de existencia de daño, en la decisión dirigida a Scania, adoptada el 27 de septiembre de 2017, cuya versión no confidencial fue publicada el 30 de junio de 2020, supone una vulneración de las normas jurídicas que rigen las acciones "follow on", que la referida decisión va dirigida exclusivamente a Scania y, por ello, la decisión no puede tener ningún efecto vinculante respecto a ella, ni tampoco respecto a los demás fabricantes destinatarios de la Decisión de 19 de julio de 2016, porque no fueron parte en las fases posteriores del procedimiento y tampoco destinatarios de la decisión de 27 de septiembre de 2017, siendo así que el efecto vinculante de las decisiones de las autoridades de competencia únicamente se produce respecto a las personas que son destinatarias de dichas decisiones y que tuvieron la oportunidad de alegar y de proponer prueba en el procedimiento correspondiente, todo lo cual se deriva de lo establecido por el artículo 16 del Reglamento 1/2003 y tambien del principio de presunción de inocencia, y, además, la decisión dirigida a Scania no es firme, pues fue interpuesto un recurso el 11 de diciembre de 2017, por lo que dicha decisión no puede servir de fundamento a una acción "follow on".
Mantiene, a continuación, que la sentencia debería haber declarado prescrita la acción ejercitada en la demanda, al haberse sobrepasado el plazo de un 1 año establecido por el artículo 1968 CC, pues dicho plazo debería haber empezado a computar el 19 de julio de 2016, fecha en que tuvo lugar la publicación de una Nota de Prensa, que informaba sobre la imposición de sanciones, las características de la conducta sancionada y los grupos empresariales responsables, y que, no obstante, en todo caso y asumiendo la posición más favorable para la parte demandante, cual es que el plazo de prescripción habría comenzado el 6 de abril de 2017, fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea de una versión no confidencial de la Decisión, ese plazo habría finalizado el 6 de abril de 2018, siendo así que la demanda fue presentada el 18 de octubre de 2019, y que, aun cuando la sentencia recurrida manifiesta que el plazo de prescripción puede considerarse interrumpido, a la vista del contenido de los documentos números 8, 9 y 9 bis de la demanda, sin embargo, analizado el contenido de estos documentos, ninguno de ellos se corresponde con un requerimiento extrajudicial, que permita entender válidamente interrumpido el plazo de prescripción, pues el primero no incluye copia de las reclamaciones supuestamente enviadas en esas fechas, el segundo no identifica los concretos vehículos respecto a los que se pretende reclamar, ni acredita que la parte actora efectivamente hubiera facultado a CETM, para realizar reclamaciones extrajudiciales en su nombre, y el tercero refleja una carta de reclamación extrajudicial, que fue enviada el 15 de marzo de 2019 y, en aquella fecha, ya se había sobrepasado la fecha de 6 de abril de 2018 y, en consecuencia, ya había transcurrido el plazo de prescripción.
Sostiene, acto seguido y con respecto del fondo del asunto, que debe descartarse cualquier posibilidad de interpretación conforme de nuestro derecho interno, con arreglo a la Directiva 2014/104/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de noviembre, que aprueba determinadas normas, por las que se rigen las acciones por daños en virtud del Derecho nacional, por infracciones del Derecho de la competencia de los Estados miembros y de la Unión Europea, no resultando posible efectuar una interpretación conforme de la misma ni en sus disposiciones sustantivas, ni en sus disposiciones procesales, pues el legislador español, al transponer a nuestro ordenamiento esa Directiva de Daños, se ha ajustado a lo establecido por el artículo 22 de dicha norma, de tal manera que, respecto a las disposiciones sustantivas, ha prohibido su aplicación retroactiva y, respecto a las disposiciones procesales, ha establecido que las mismas sólo serán aplicables a acciones que se ejerciten después de su entrada en vigor, y que dicha Directiva de Daños supone una modificación sustancial del régimen jurídico preexistente, singularmente en lo referido a la presunción de existencia del daño, debiendo descartarse cualquier presunción de existencia de daño en el presente caso, ya que la acción ejercitada por la parte actora solamente se rige por el artículo 1902 CC y las normas de la LEC sobre la carga de la prueba, lo que supone que la parte actora debería demostrar la existencia de una relación de causalidad entre la conducta anticompetitiva y el supuesto daño y la concreta cuantía del supuesto perjuicio.
Añade tambien, y con respecto de este mismo extremo impugnado, que no resulta aplicable la regla "ex re ipsa", pues las conductas objeto de la Decisión de la Comisión Europea de 19 de julio de 2016, del asunto AT.39824, referidas a un intercambio de información sobre precios brutos, no tienen por qué producir un incremento en los precios de venta a clientes finales o precios netos, que no puede presumirse que las conductas objeto de la Decisión tuvieran necesariamente el efecto de incrementar los precios de venta a clientes finales, tratándose
de una cuestión que debe ser objeto de prueba, y que la jurisprudencia de la Sala Primera del Tribunal Supremo ha señalado que, para poder aplicar esta regla, deberá necesariamente atenderse a las circunstancias concretas de cada caso, y, adicionalmente, a las circunstancias específicas de cada caso, sin que resulte posible establecer su aplicación de forma generalizada a determinadas categorías de conductas ilícitas, y que, con arreglo al ordenamiento jurídico español anterior a la transposición de la Directiva, no es posible establecer una presunción generalizada de que las conductas anticompetitivas producen daños.
Cuestiona, igualmente, la valoración que la Sentencia recurrida ha efectuado sobre la conducta objeto de la Decisión, indicando que la misma afirma que esa conducta provocó un incremento de los precios brutos y que este incremento se trasladó inalterado por toda la cadena de comercialización de los vehículos, hasta provocar un incremento en los precios de venta a los clientes finales, pero esta conclusión resulta errónea, pues en el mercado de camiones intervienen numerosos agentes independientes de los fabricantes, en relación con los cuales existen fases específicas de negociación de precios, por lo que no puede presumirse que la conducta objeto de la Decisión provocara necesariamente un incremento de los precios de venta a clientes finales, que...
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