SAP Baleares 44/2021, 8 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha08 Febrero 2021
Número de resolución44/2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 2

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00044/2021

Rollo número 14/2021.

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal núm. tres de Palma.

Procedimiento de Origen: Procedimiento abreviado nº 251/2020.

SENTENCIA núm. 44/21

S.S. Ilmas.

DON DIEGO GÓMEZ-REINO DELGADO

DON JUAN JIMÉNEZ VIDAL

DOÑA GLORIA MARTÍN FONSECA

En Palma de Mallorca, a ocho de febrero de dos mil veintiuno.

VISTO por esta Sección segunda de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente Don Diego Gómez-Reino Delgado y por los Ilmos. Sres. Magistrados Don Juan Jiménez Vidal y Doña Gloria Martín Fonseca, el presente rollo núm. 14/2021 en trámite apelación contra la sentencia núm. 292/2020, dictada el 19.11.2020 por el Juzgado de lo Penal número tres de Palma, cuyo procedimiento de origen es el procedimiento abreviado nº 251/2020, procede dictar la presente resolución sobre la base de los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Ilmo. Sr. Magistrado, titular del Juzgado de lo Penal nº 3 de Palma, dictó sentencia el 19.11.2020 por la que condenó a Eulalio como autor de un delito de lesiones en el ámbito familiar, a la pena de 57 días de trabajos en benef‌icio de la comunidad, con privación del derecho a la tenencia y porte de armas por tiempo de 2 años y 2 días, prohibición de comunicación por cualquier medio y aproximación a Lourdes a menos de 500 metros por tiempo de un año; y al pago de las costas.

SEGUNDO

Notif‌icada esta sentencia a las partes, se interpuso recurso de apelación por la representación del acusado. El Ministerio Fiscal lo ha impugnado.

TERCERO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala como Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. Don Juan Jiménez Vidal.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados, que se aceptan, los recogidos en la sentencia recurrida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Pretende el apelante que se acuerde la nulidad de las actuaciones y se repita el juicio oral dando oportunidad a la denunciante de que pueda acogerse a su derecho a no declarar si así lo desea. Subsidiariamente se pretende la absolución del acusado. En relación al primer motivo se señala que no se permitió a la denunciante acogerse a su derecho a no declarar, por lo que se pretende que se acuerde la nulidad de actuaciones en base al artículo 238.4º LOPJ. Af‌irma que los hechos ocurrieron cuando denunciante y denunciado convivían juntos y que la primera, tras presentar el escrito de acusación, renunció a las acciones penales. Lo lógico sería, a juicio del apelante, que en esas circunstancias se hubiera acogido a su derecho a no declarar. Sin embargo, dice, el Magistrado de Instancia señaló que debía declarar conforme a la nueva doctrina establecida al efecto por el Tribunal Supremo, frente a lo que la defensa formuló protesta. El acusado resultó condenado en base a esa exclusiva prueba de cargo. Af‌irma que se aplicó retroactivamente una norma penal, -a la que asimila la jurisprudencia del Tribunal Supremo elaborada después de que ocurrieran los hechos-. Por ello pretende que se anule el juicio para que vuelva a celebrarse ofreciendo a la denunciante la posibilidad de no declarar si así lo desea.

En segundo lugar alega vulneración del derecho a la presunción de inocencia por indebida aplicación del artículo 153 CP en sus números 1 y 3. Af‌irma que no se ha acreditado que el acusado fuera el autor de las lesiones. Señala que la declaración de la denunciada no reúne los requisitos jurisprudencialmente establecidos para constituir por sí sola prueba de cargo de entidad suf‌iciente para desvirtuar la presunción de inocencia y que no existen elementos de corroboración de lo declarado por ella. Por último, y con carácter subsidiario, alega la defensa que el acusado actuó en legítima defensa ( artículo 20.4 CP), ante una agresión ilegítima de la denunciante.

El Ministerio Fiscal impugna el recurso. Considera que no se ha incurrido en ningún motivo de nulidad del juicio ni de vulneración de derecho fundamental alguno de la testigo-denunciante. El Magistrado de Instancia resolvió que, en base a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo, en las circunstancias concurrentes, la víctima no podía acogerse al derecho a no declarar. Manif‌iesta que no puede aplicarse a la jurisprudencia la irretroactividad de las normas penales desfavorables. Respecto a las dos restantes alegaciones de la parte apelante, señala que se trata de manifestaciones exculpatorias de la defensa que no puede alterar el convencimiento judicial recogido razonadamente en la sentencia.

SEGUNDO

Respecto de la dispensa de declarar los testigos a los que se ref‌iere el artículo 416.1 LECr y la condición de denunciante de la víctima el Tribunal Supremo tiene elaborada una doctrina que no puede considerarse novedosa. En las SSTS 557/2016, de 23 de junio y 854/2013, de 30 de octubre, se señala que cuando el testigo en quien concurra el derecho de dispensa sea al mismo tiempo víctima del delito, la espontánea denuncia que efectúa de los hechos, en cuanto que es víctima, no exige previa instrucción del derecho de dispensa. La STS 270/2016, de 5 de abril, señala que "La jurisprudencia de esta Sala ha venido reiterando que se trata de un derecho irrenunciable en benef‌icio de los testigos, pero no de las personas denunciantes espontáneas respecto de los hechos que les han perjudicado, y que acuden a la policía en busca de protección, como sucede en el presente caso. Ciertamente hay que distinguir cuando como denunciante acude a las autoridades para denunciar hechos de los que ha sido víctima para que actúen e inicien una investigación, de aquellos otros supuestos en los que se cita como testigo a una persona incluida en la esfera de aplicación del artículo 416 LECr y así se ha pronunciado esta Sala, como es exponente la sentencia 449/2015, de 14 de julio, en la que se declara que otra cosa sería contradictorio con la clara y libre iniciativa de ser denunciante de los hechos de los que ha sido víctima" . La STS 806/2015, de 11 de diciembre se hace eco de anteriores resoluciones cuando expresa: "En aquellos casos en los que el pariente es la propia víctima que denuncia los hechos, el alcance de la exención de declarar se relativiza, en la medida en que la presentación de una denuncia advierte claramente de su voluntad de declarar ( STS 326/2006, de 8 de marzo ) ". Dicho en palabras de la STS 625/2007, de 12 de julio: "Cuando la propia víctima formaliza una denuncia de forma espontánea y para obtener protección personal no es aplicable el artículo 416.1º LECr que contiene una causa de justif‌icación para aquellos que nieguen su testimonio respecto de hechos que se imputan a personas con las que está vinculado parentalmente, pero de cuyos hechos no son víctimas. Dicho de otra manera: El artículo 416.1 establece un derecho renunciable en benef‌icio de los testigos, pero no de los denunciantes espontáneos respecto de hechos que los han perjudicado" . Se señala en la Sentencia del Tribunal Constitucional 94/2010, de 15 de noviembre: "A la vista de la espontánea y concluyente actuación procesal de la recurrente en amparo, la decisión de la Audiencia Provincial de tener por no realizada su declaración testif‌ical al no haberle informado el Juez de lo Penal de la dispensa de prestar declaración reconocida en el artículo 416 LECr resulta, desde la óptica del derecho a la tutela

judicial efectiva, desproporcionada por su formalismo, al sustentarse en un riguroso entendimiento de aquella facultad de dispensa desconectada de su fundamento y f‌inalidad, que ha menoscabado, de conformidad con la doctrina constitucional expuesta en el fundamento jurídico 3, el ius ut procedatur del que es titular el demandante de amparo, lo que al propio tiempo determina su falta de razonabilidad" . En el auto del TS de 29.3.2006 se reitera la doctrina expuesta de que una situación como la que se contempla, en la que la víctima denuncia los hechos, poniendo en marcha el procedimiento penal, las prevenciones del artículo 416 son superf‌luas y su omisión no tiene ninguna relevancia.

Ciertamente puede entenderse que el acuerdo del TS de 24.4.2013 estableció que la exención de la obligación de declarar se exceptúa sólo en los supuestos en que el testigo está personado como acusación en el proceso. En el mismo sentido y con mucha más claridad se pronuncia la STS 205/2018, de 25 de abril.

Aun admitiendo lo anterior, la importante sentencia del TS, dictada en pleno, nº 389/2020, de 10 de julio, sintetiza sus anteriores pronunciamientos y aclara su doctrina de la siguiente forma:

Planteamiento que realiza de la cuestión debatida:

"En nuestro caso el procedimiento fue iniciado, precisamente, por la denuncia de la Sra. Piedad, en dependencias de la Guardia Civil de DIRECCION000, habiéndose personado en las actuaciones judiciales como acusación particular, debidamente representada por procurador y defendida por letrado, si bien posteriormente, y antes de la celebración de la audiencia preliminar del artículo 31 LOTJ, renunció a tal condición.

Consideraciones generales:

"Hemos dicho que la dispensa a declarar es un derecho del testigo, pero no se corresponde con derecho alguno del acusado ( STS 130/2019, de 12 de marzo ), y también hemos proclamado que el art. 416 LECrim . supone el desarrollo en el ámbito del proceso penal de un derecho de rango constitucional dimanante del haz de garantías del art. 24 CE . Es un derecho procesal atribuido a quien no es parte procesal: un derecho de un tercero a no declarar.

Siguiendo con esta línea de pensamiento, la STS 205/2018, de 25 de abril, reitera que el derecho a la dispensa tutela a esos terceros y no a...

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