SAP Baleares 4/2021, 11 de Enero de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución4/2021
Fecha11 Enero 2021

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00004/2021

Rollo nº : 167/20

Órgano de Procedencia: Juzgado de lo Penal nº 1 de Ibiza

Procedimiento de Origen: Procedimiento Juicio Rápido nº 180/20

SENTENCIA núm. 4/2021

Ilm os. Sres.

Pre sidente

  1. Jaime Tártalo Hernández

Magistradas

Dña. Gemma Robles Morato

Dña . Eleonor Moyá Rosselló

En Palma de Mallorca, a once de enero de dos mil veintiuno.

Visto por esta Sección Primera de la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, compuesta por el Ilmo. Sr. Presidente D. Jaime Tártalo Hernández y las Ilmas. Sras. Magistradas Dña. Gemma Robles Morato y Dña. Eleonor Moyá Rosselló, el presente Rollo núm. 167/20, incoado en trámite de apelación por un delito de robo con fuerza frente a la Sentencia núm. 170/20, dictada en fecha 20 de noviembre de 2020 por el Juzgado de lo Penal número nº 1 de Ibiza, en el Procedimiento Juicio Rápido nº 180/20, siendo parte apelante D. Mario ; y siendo parte apelada el Ministerio Fiscal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En la causa registrada ante el mencionado Juzgado, y en la fecha indicada, recayó sentencia cuya parte dispositiva dice "Que debo condenar y condeno a Mario como responsable en concepto de autor de un delito de robo con fuerza en casa habitada en grado de tentativa, ya def‌inido, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal a la pena de 1 año y 4 meses de prisión e inhabilitación especial del derecho de sufragio pasivo y pago de costas procesales.".

SEGUNDO

Contra la citada resolución interpuso recurso de apelación D. Mario, representado por la Procuradora Dña. María Bello Rodicio y con la asistencia de la Abogada Dña. Mª del Carmen Marí Cardona.

Presentado el recurso en tiempo y forma se admitió su interposición y se conf‌irió el oportuno traslado del mismo a las demás partes personadas, trámite que fue utilizado por Ministerio Fiscal para la impugnación del recurso.

TERCERO

Remitidas y recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial se verif‌icó reparto con arreglo a las disposiciones establecidas para esta Sección, señalándose para deliberación y quedando la causa pendiente de resolución.

CUARTO

En la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales, expresando el parecer de la Sala, como Magistrado Ponente, el Ilmo. Sr. D. Jaime Tártalo Hernández.

HECHOS PROBADOS

Devuelto el conocimiento pleno de lo actuado a esta Sala, procede declarar y declaramos como hechos probados los que recoge la sentencia recurrida, que se aceptan y se dan por reproducidos, y que son los siguientes:

"Sobre las 6 horas del día 7-11-20, el acusado Mario, mayor de edad, ejecutoriamente condenado por sentencia de 22-2-20, del Juzgado de Instrucción nº 4 de Ibiza, por delito de robo con violencia e intimidación cometido el 21- 2-20 a la pena de 8 meses de prisión, suspendida el 22-2-20 durante dos años, con residencia legal en España y privado de libertad por esta causa los días 7 y 8 de Noviembre con ánimo de obtener un benef‌icio económico, accedió a la vivienda sita en la C/ DIRECCION000 nº NUM000 de Ibiza saltando por una puerta con barras de unos dos metros de altura, que estaba completamente cerrada y con intención de apoderarse de objetos de valor que encontrara, lo que no pudo realizar al ser sorprendido por los propietarios, huyendo del lugar.".

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Mediante el recurso que ahora se examina, la parte apelante interesa en esta alzada que se dicte sentencia por la que, en def‌initiva, revocando la de primer grado jurisdiccional, se aprecie a su representado la atenuante de drogadicción planteada en la instancia, y que no fue estimada por la Juzgadora, pese a reconocer en la sentencia que es consumidor habitual de drogas tóxicas y alcohol.

Alega que en el informe médico forense se menciona esa historia de consumó de su patrocinado en alcohol, a lo que añade sustancias tóxicas estimulantes o psicofármacos, según disponibilidad. Dice que la jurisprudencia considera que este consumo reiterado de este tipo de sustancias afecta la capacidad intelectiva y volitiva del sujeto, aunque en el momento de cometer los hechos no esté bajo el síndrome de abstinencia. Por eso el art. 21.2 del Código habla de actuación a causa de la adicción.

Es por ello que, apreciando dicha atenuante, se podría imponer la pena inferior en grado, y vista la tentativa aplicada, resultaría una pena de seis meses de prisión.

SEGUNDO

El Ministerio Fiscal ha impugnado el recurso. Considera que la sentencia es ajustada a derecho a la hora de denegar dicha atenuante, para lo cual reitera los argumentos recogidos por la Juzgadora para rechazar su apreciación. Añade que, en cualquier caso, la apreciación de la atenuante no podría determinar la aplicación de la pena inferior en grado, sino solo la pena en su mitad inferior.

Por todo ello solicita la conf‌irmación de la resolución combatida.

TERCERO

Expuestos los términos del recurso, y una vez revisadas las actuaciones a la luz de las alegaciones de las partes, la Sala considera que ninguna vulneración constitucional se ha producido, por lo que ya se avanza que el recurso no podrá tener una acogida favorable.

La cuestión que se somete a nuestra consideración es la apreciación de una circunstancia modif‌icativa de la responsabilidad criminal en una persona que consume habitualmente estupefacientes y alcohol pero que al cometer el delito no parece que se encontrara bajo los efectos de dichas sustancias. En la sentencia se dice que, según ref‌irió el propio acusado, el último consumo, al parecer un gramo de cocaína y THC fumado, se produjo el día anterior a la comisión de los hechos por los que ha sido condenado

Es en esa falta afectación de las facultades del acusado en lo que sustenta la Juzgadora la no apreciación de la mencionada atenuante.

Respecto de la incidencia de la drogadicción de la persona delincuente en relación con el grado de responsabilidad penal de la misma, cabe traer a colación lo señalado en las SSTS 17-6-2014 y 26-9-2016, que hacen un exhaustivo estudio de la cuestión señalando "En efecto en cuanto a la incidencia de la drogadicción en

el ámbito de las circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, hemos dicho en SSTS. 233/2014 de 25.3, 741/2013 de 17.10, 347/2012 de 2.5, 312/2011 de 29.4, que según la Organización Mundial de la Salud, por droga ha de entenderse "cualquier sustancia, terapéutica o no, que introducida en el organismo por cualquier mecanismo (ingestión, inhalación, administración, intramuscular o intravenosa, etc.) es capaz de actuar sobre el sistema nervioso central del consumidor provocando un cambio en su comportamiento, ya sea una alteración física o intelectual, una experimentación de nuevas sensaciones o una modif‌icación de su estado psíquico, caracterizado por:

  1. ) El deseo abrumador o necesidad de continuar consumiendo (dependencia psíquica).

  2. ) Necesidad de aumentar la dosis para aumentar los mismos efectos (tolerancia).

  3. ) La dependencia física u orgánica de los efectos de la sustancia (que hace verdaderamente necesarias su uso prolongado, para evitar el síndrome de abstinencia).

La OMS def‌ine la toxicomanía en su informe técnico 116/57 como "el estado de intoxicación periódica o crónica producido por el consumo reiterado de una droga natural o sintética", y la dependencia como "el estado de sumisión física o psicológico respecto de una determinada droga resultado de la absorción periódica o repetitiva de la misma".

En cuanto a su incidencia en la responsabilidad penal hemos dicho en sentencias de esta Sala 16/2009 de 27.1; 672/2007 de 19.7; 145/2007 de 28.2; 1071/2006 de 9.11, 282/2004 de 1.4, las consecuencias penológicas de la drogadicción pueden ser encuadradas, dentro de la esfera de la imputabilidad, bien excluyendo total o parcialmente la responsabilidad penal, ( arts. 20.2 y 21.1 CP), o bien actuando como mera atenuante de la responsabilidad penal, por la vía del art. 21.2ª del Código penal, propia atenuante de drogadicción, o como atenuante analógica, por el camino del art. 21.6º.

Los requisitos generales para que se produzca dicho tratamiento penológico en la esfera penal, podemos sintetizarles del siguiente modo:

1) Requisito biopatológico, esto es, que nos encontremos en presencia de un toxicómano, cuya drogodependencia exigirá a su vez estos otros dos requisitos

a') que se trate de una intoxicación grave, pues no cualquier adicción a la droga sino únicamente la que sea grave puede originar la circunstancia modif‌icativa o exonerativa de la responsabilidad criminal, y

b') que tenga cierta antigüedad, pues sabido es que este tipo de situaciones patológicas no se producen de forma instantánea, sino que requieren un consumo más o menos prolongado en el tiempo, dependiendo de la sustancia estupefaciente ingerida o consumida. El Código penal se ref‌iere a ellas realizando una enumeración que por su función integradora, puede considerarse completa, tomando como tales las drogas tóxicas, estupefacientes, sustancias psicotrópicas u otras que produzcan efectos análogos.

2) Requisito psicológico, o sea, que produzcan en el sujeto una afectación de las facultades mentales del mismo. En efecto, la Sentencia 616/1996, de 30 septiembre, ya declaró que "no es suf‌iciente ser adicto o drogadicto para merecer una atenuación, si la droga no ha afectado a los elementos intelectivos y volitivos del sujeto". Cierto es que la actual atenuante de drogadicción sólo exige que...

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