SAP Madrid 549/2020, 18 de Diciembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución549/2020
Fecha18 Diciembre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Décima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933917,914933918

37007740

N.I.G.: 28.092.00.2-2019/0017348

Recurso de Apelación 748/2020

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles

Autos de Juicio Verbal (250.2) 1580/2019

APELANTE: BANCO SANTANDER S.A

PROCURADOR D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA

APELADO: D./Dña. Remedios

PROCURADOR D./Dña. DAVID VAQUERO GALLEGO

SENTENCIA Nº 549/2020

ILMA. SRA. MAGISTRADA:

DÑA. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

En Madrid, a dieciocho de diciembre de dos mil veinte.

La Magistrada DÑA. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO, de la Sección Décima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Juicio Verbal (250.2) 1580/2019 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles a instancia de BANCO SANTANDER S.A apelante - demandado, representado por el/la Procurador D./Dña. JOSE ALVARO VILLASANTE ALMEIDA y defendido por Letrado, contra D./Dña. Remedios apelado - demandante, representado por el/la Procurador D./Dña. DAVID VAQUERO GALLEGO y defendido por Letrado; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 24/07/2020.

Se aceptan y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

VISTO, siendo Magistrada Dña. AMALIA DE LA SANTISIMA TRINIDAD SANZ FRANCO

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por Juzgado de 1ª Instancia nº 04 de Móstoles se dictó Sentencia de fecha 24/07/2020, cuyo fallo es el tenor siguiente:

"Que estimando la demanda formulada por la representación de Dña. Remedios, contra BANCO SANTANDER S.A., debo declarar y declaro la NULIDAD RELATIVA O ANULABILIDAD de los contratos de adquisición de 3.523 títulos de acciones Banco Popular suscritos entre la actora y la demandada, por error en el consentimiento ( artículos 1.265 y siguientes del Código Civil), condenando a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS TRES EUROS CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS DE EURO, importe del capital aportado, más los intereses legales devengados desde la fecha de la f‌irma de cada uno de los contratos en relación a su principal hasta que se dicte sentencia def‌initiva, debiendo reintegrar la parte demandante los títulos que tenga en su poder y los dividendos percibidos más los intereses legales; así como al abono de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, que fue admitido, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por providencia de esta Sección, de fecha 27 de noviembre de 2020, se acordó con el turno establecido señalar para la resolución del presente recurso el día 15 de diciembre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Por la representación de Dª Remedios se interpone demanda contra BANCO DE SANTANDER SA, que se fusionó por absorción con el BANCO POPULAR, desde el 30 de septiembre de 2018, en la que se ejercita acción de nulidad del contrato de suscripción de 3.523 acciones del Banco Popular, de fecha 20 de junio de 2016, correspondientes a la ampliación de capital de ese año, por error en el consentimiento y se condene a la demandada a reintegrar a la actora la cantidad invertida de 4.403,75 euros, más los intereses devengados desde la f‌irma del contrato hasta a sentencia def‌initiva, debiendo reintegrar la parte demandante los títulos que tenga en su poder y los dividendos percibidos más los intereses. Subsidiariamente, se declare que la entidad bancaria demandada ha sido negligente en la comercialización de las acciones litigiosas al suministrar información errónea y no veraz, condenándole a indemnizarle en la suma de la suma anteriormente referida. Subsidiariamente, se declare la responsabilidad de la demandada por incumplimiento de las obligaciones legales en materia de diligencia, lealtad e información, con devolución del importe invertido. Subsidiariamente, se declare la nulidad del contrato citado por incumplimiento del art. 6-3 del Código Civil, por vulneración de la legislación de Consumidores y Usuarios, Ley de Condiciones Generales de Contratación y LNMV. Subsidiariamente, se declara la resolución del contrato por incumplimiento de la entidad demandada de sus obligaciones contractuales, con fundamento en los arts. 1.124 y 1.295 del Código Civil. Se alega en la demanda la ausencia de información cierta sobre las cuentas y solvencia de la entidad emisora al tiempo de la ampliación de capital y con posterioridad.

En fecha 24 de julio de 2020 se dictó sentencia por el Magistrado-Juez del Juzgado de 1ª Instancia nº 4 de Móstoles, en la que se estima la demanda y se imponen las costas procesales a la parte demandada.

SEGUNDO

Por la representación de BANCO DE SANTANDER SA se interpone recurso de apelación. Se lega como primer motivo del recurso la falta de legitimación pasiva del Banco de Santander, con el argumento de que la acción ejercitada se dirige contra dicha entidad con base en la escritura pública de absorción entre la misma y la emisora de las acciones, en fecha 20 de septiembre de 2018, como sucesora de ésta última. Según la recurrente, la transmisión se produce como último trámite de un proceso de insolvencia y conforme a los preceptos de la Ley 11/15, se exonera al adquirente de cualquier responsabilidad que incumbiera a la sociedad absorbida.

Se trata de una cuestión nueva que no se alegó en el trámite de contestación a la demanda. Sobre esta cuestión ya se ha pronunciado esta Sala en numerosas sentencias, como la reciente de 8 de noviembre de 2017, en el sentido de que la introducción en la alzada de una cuestión nueva, supone un desequilibrio en las partes que ven necesariamente mermado su derecho de defensa, consagrado constitucionalmente, y ya por este motivo debería ser desestimada tal alegación. En este sentido se ha pronunciado de forma reiterada el TS entre otras resoluciones en sentencia de 3 de abril de 2007 en la que recoge "Ha reiterado esta Sala en numerosas sentencias -entre otras de 5 de julio de 2005 y 16 de enero de 2006 - que toda cuestión nueva en apelación lo es también en casación, donde no cabe plantearlas al no tratarse de una nueva instancia del pleito, y por aplicación de los principios de defensa, audiencia bilateral y congruencia. Por tanto, no cabe plantear

cuestiones que no fueron propuestas oportunamente al juzgador de instancia, en la medida que el objeto del pleito se conf‌igura con las alegaciones fácticas y jurídicas de las partes en los escritos expositivos, que f‌ijarán concreta y def‌initivamente los puntos de hecho y de derecho objeto del debate..., cerrándose la posibilidad de introducir en el proceso otros medios de defensa, porque se han debido utilizar en su momento, conforme a los principios de eventualidad y preclusión. Admitir la tesis del recurrente abocaría "a apartarse de la "causa petendi" contenida en la demanda, lo cual es totalmente rechazable" - STS 17 de Julio de 2006 -; dando lugar a introducir en el debate una cuestión ajena a lo que constituyó el objeto del pleito, que por esta razón debe ser repelida, pues,...

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