STSJ Comunidad de Madrid 8/2021, 18 de Enero de 2021

PonenteMANUEL RUIZ PONTONES
ECLIES:TSJM:2021:329
Número de Recurso473/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución8/2021
Fecha de Resolución18 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 06 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931967

Fax: 914931961

34001360

NIG : 28.079.00.4-2019/0048470

ROLLO Nº : RSU 473/2020

TIPO DE PROCEDIMIENTO: RECURSO SUPLICACION

MATERIA: INCAPACIDAD TEMPORAL .

Jzdo. Origen: JDO. DE LO SOCIAL N. 36 de, MADRID

Autos de Origen: DEMANDA 1036/19

RECURRENTE: D. Constancio

RECURRIDO: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTONOMA DE MADRID

En Madrid, a dieciocho de enero de dos mil veintiuno.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma de MADRID, formada por los/as Ilmos/as. Sres/as. D. LUIS LACAMBRA MORERA, PRESIDENTE, D. MANUEL RUIZ PONTONES Y Dª. SUSANA Mª. MOLINA GUTIERREZ, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A Nº 8

En el recurso de suplicación nº 473/2020 interpuesto por el Letrado D. FRANCISCO JOSÉ FERNÁNDEZ COSTUMERO en nombre y representación de D. Constancio contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 36 de los de MADRID, de fecha CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE, ha sido Ponente el Ilmo. D. MANUEL RUIZ PONTONES.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que según consta en los autos nº 1036/19 del Juzgado de lo Social nº 36 de los de Madrid, se presentó demanda por D. Constancio contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de INCAPACIDAD TEMPORAL, y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia en CUATRO DE DICIEMBRE DE DOS MIL DIECINUEVE cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

"Que desestimando la demanda formulada por D. Constancio en materia de incapacidad temporal contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social y la Tesorería General de la Seguridad Social, DEBO DE ABSOLVER Y ABVSUELVO a los referidos demandados de los pedimentos en su contra deducidos".

SEGUNDO

En dicha sentencia y como HECHOS PROBADOS se declaran los siguientes:

"PRIMERO.- El actor D. Constancio, nacido el NUM000 .1967 y af‌iliado a la Seguridad Social en su Régimen General con el nº NUM001 tiene como profesión habitual la de auxiliar de enfermería.

SEGUNDO

Con fecha de 08.07.2017 el actor causó baja médica iniciando proceso de incapacidad temporal derivado de contingencias comunes al presentar lesiones consistentes en. Discatrosis lumbar con protusión discal posterior izquierda L4-L5 y pomimencia discal posterior central L5-S1; HTA, dislipecia y esteatosis hepática; iniciando expediente de incapacidad permanente por agotamiento de plazo de la incapacidad temporal.

TERCERO

Por resolución de 12.03.2019 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad social se denegó la prestación de incapacidad permanente del actor por no alcanzar las lesiones que padece en grado suf‌iciente de disminución de su capacidad laboral para ser constitutivos de no incapacidad permanente.

CUARTO

Con fecha de 16.04.2019 el actor causó nueva baja médica siendo diagnosticado de desplazamiento de disco intervertebral no especif‌icado.

QUINTO

Por resolución de 21.06.2019 de la Dirección Provincial de Madrid del Instituto Nacional de la Seguridad Social se acordó que la baja médica emitida el 16.04.2019 no produce efectos económicos al haberse recibido en los ciento ochenta días siguientes a la resolución denegatoria de la incapacidad permanente denegada al actor, por la misma o similar patología que el proceso anterior ya agotado.

SEXTO

Se ha agotado la vía administrativa previa".

TERCERO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social, se dispuso su pase al Ponente para su examen y posterior resolución por la Sala, habiéndose f‌ijado para votación y fallo el día 13 de enero de 2021.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia de instancia que desestima la pretensión del demandante que se deje sin efecto la resolución del INSS que declara sin efectos económicos la baja por incapacidad temporal (IT) de fecha 16/04/2019, al entender que deriva de la misma o similar patología que el proceso anterior de IT que ya se había agotado, la representación letrada del mismo interpone recurso de suplicación formulando un motivo destinado a la censura jurídica.

Al amparo del artículo 193 c) de la LRJS, alega infracción del artículo 174.3, párrafo tercero de la LGSS y jurisprudencia interpretativa del mismo. En síntesis expone que la denegación administrativa de una nueva prestación por IT no está justif‌icada, no habiéndose pronunciado sobre la salud del trabajador y las posibilidades de recuperar su capacidad laboral.

La jurisprudencia unif‌icadora ha dicho en la STS de 27/06/2011, recurso nº 3666/2010:

>>La cuestión planteada consiste en interpretar el artículo 131-bis-1, párrafo segundo, de la L.G.S.S . y, más concretamente, que debe entenderse por "la misma o similar patología" a efectos de causar derecho a nueva prestación de incapacidad temporal cuando la nueva baja laboral se produce antes de los seis meses del alta anterior por agotamiento el periodo máximo de duración sin declaración de incapacidad permanente. La sentencia recurrida ha estimado que el concepto "la misma o similar patología" incluye no sólo la patología que causó la baja anterior, sino también aquellas otras enfermedades que, aunque no fueron la causa inicial del anterior proceso, ya existían durante el mismo y era preexistentes el alta médica que puso f‌in al mismo y las valoró. Esta doctrina no se ajusta a la sentada por esta Sala que ha unif‌icado ya la controversia en sus sentencias, entre otras, de 8 y 13 de julio de 2006 ( Rcud. 3536/2008 y 2576/2008 ), 11 de noviembre de 2009 (Rec. 3082/2008 ) y 11 de mayo de 2010 (Rcud. 3420/2008 ).

Nuestra doctrina puede resumirse señalando, como se dice en la última de las sentencias citadas: "De ello se inf‌iere que la imposición legal de que sea el INSS quien efectúe el control de las bajas médicas, cuando no hayan

mediado más de seis meses desde el alta por agotamiento del plazo, se circunscribe a los casos en que la situación del trabajador obedezca a igual o similar patología; lo que, evidentemente, excluye los casos en que la baja traiga causa de dolencia ajena, así como aquellos otros en que hayan transcurrido más de seis meses de actividad. Al respecto, precisábamos la doctrina sobre las "recaídas" en nuestra sentencia de 1 de abril de 2009 (rec. 516/2008 ) señalando que no existe tal " cuando se produce el alta y sobreviene una nueva baja ... después de transcurridos seis meses de actividad, supuesto en el que la nueva baja se considera independiente de la primera " y, asimismo, indicábamos que " tampoco media "recaída" propiamente dicha [esto es, nueva baja producida por la misma enfermedad y sin que se haya completado el plazo de seis meses de actividad], "si la incapacidad deriva de diferentes enfermedades sin nexo causal entre ellas", supuesto en el cual no habrá recaída, sino nuevo período de IT, "cualquiera que sea el lapso temporal interpuesto entre una y otra, e incluso aunque coincidan en algún tiempo" ( SSTS 08/05/95 -rcud 2973/94 -; 10/12/97 -rcud 1185/97 -; 07/04/98 -rcud 3843/97 -, para RGSS ; 23/07/99 -rcud 4221/98 -, para REM ; 26/09/01 -rcud 466/01 -, para RETA) ".

"La identidad o similitud de las patologías a las que se ref‌iere el art. 131 bis. 1, 2º párrafo no puede ser entendida en relación al cuadro médico que ocasionó el rechazo de la incapacidad permanente, sino únicamente a las que determinaron la incapacidad temporal objeto de la actual evaluación.".

"Es la dolencia ahora determinante de la baja médica la que ha de evaluarse desde la perspectiva de la afectación transitoria sobre la capacidad de trabajo, pues sobre ella no hubo agotamiento del plazo máximo, y no cabe duda de que se había iniciado por patología distinta. Así se inf‌iere de la doctrina sentada en nuestra sentencia de 9 de julio de 2009 (rcud. 3536/2008 ), dictada también en un recurso de casación unif‌icadora frente a sentencia de la misma Sala de Aragón en que se ofrecía idéntica sentencia de contraste que la que aquí se aporta, la identidad o similitud de las dolencias " no van referidas -total o parcialmente- al cuadro médico que dio lugar al rechazo de IP, sino tan sólo a las inicialmente determinantes de IT. Y al efecto es argumentable: a) desde un punto sistemático, que cuando se resuelve sobre la...

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