STSJ Comunidad de Madrid 27/2021, 15 de Enero de 2021

PonenteMARIA DEL ROSARIO GARCIA ALVAREZ
ECLIES:TSJM:2021:216
Número de Recurso689/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución27/2021
Fecha de Resolución15 de Enero de 2021
EmisorSala de lo Social

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 01 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta Baja - 28010

Teléfono: 914931977

Fax: 914931956

34002650

NIG : 28.079.00.4-2019/0032714

Procedimiento Recurso de Suplicación 689/2020

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 37 de Madrid Despidos / Ceses en general 706/2019

Materia : Despido

Sentencia número: 27-2021

AS

Ilma. Sra. Dª. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ

Ilmo. Sr. D. ISIDRO MARIANO SAIZ DE MARCO

Ilmo. Sr. D. IGNACIO MORENO GONZÁLEZ-ALLER

En la Villa de Madrid, a QUINCE DE ENERO DE DOS MIL VEINTIUNO, habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección Primera de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por la/los Ilma/os. Sra/es. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución española de 27 de diciembre de 1.978,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación número 689-20 interpuesto por el Letrado D. ÁNGEL TEJERINA GALLARDO en nombre y representación de PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD EN ESPAÑA S.L. contra la sentencia de fecha 21-2-2020 dictada por el Juzgado de lo Social número 37 de MADRID, en sus autos número 706-2019, seguidos a instancia de D. Gumersindo frente a LA RECURRENTE, en reclamación de DESPIDO, siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. DÑA. MARÍA DEL ROSARIO GARCÍA ÁLVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos probados:

PRIMERO

El actor, DON Gumersindo, cuyos datos de identif‌icación constan en la demanda, ha venido prestando servicios para la empresa demandada desde el 1/11/1989 con la categoría profesional de escolta.

El salario de los doce meses anteriores al despido ascendió en cómputo anual a 56.142,33 euros, incluida prorrata de pagas extraordinarias. De esa cantidad un total de 2.438,67 euros correspondían a plus de vestuario y transporte.

En 2018 el plus mensual de transporte ascendía a 109,94 euros y en 2019 a 112,14.

En 2018 el plus de vestuario ascendía a 92,27 euros mensuales y en 2019 a 94,12 euros mensuales.

El salario diario incluidos esos pluses asciende a 152,56 euros.

El demandante rellenaba mensualmente las correspondientes notas de gastos que hacía para comprar ropa necesaria para el ejercicio de su profesión, para combustible de vehículos y demás gastos que se devengaban en el ejercicio de sus labores de escolta. Dichos gastos le eran reintegrados por la demandada.

SEGUNDO

El actor prestaba sus servicios para el cliente ADECCO IBERIA S.A. en virtud de contrato de prestación del servicio de dos escoltas suscrito por esa empresa con la hoy demandada el 1/7/2013.

TERCERO

En comunicación de fecha 8/3/2019, ADECCO IBERIA, S.A. puso en conocimiento de PROSEGUR la voluntad de resolver ese contrato con efectos de 8/4/2019.

CUARTO

En esa fecha la demandada remitió comunicación al actor en la que le comunicaba la rescisión del contrato de arrendamiento de servicios con ADECCO IBERIA, S.A. "...sin que conste le existencia de nueva adjudicataria del servicio por lo que a partir de esa fecha dejaría de prestar sus servicios para ese cliente...". Termina diciéndole "Dada la complejidad organizativa que produce a la empresa esta situación, puesto que no existen en este momento vacantes en puestos de escolta, le indicamos que queda a la expectativa de nueva decisión organizativa de la empresa"

QUINTO

El 30/4/2019 la empresa entregó al trabajador carta de despido alegando causas organizativas/ productivas con efectos de esa fecha. Le reconocía el derecho a percibir una indemnización de 20 días por año de trabajo por importe de 51.507,35 euros, siendo ordenada la transferencia bancaria ese mismo día si bien no apareció ref‌lejada en la cuenta del actor hasta el día 2/5/2019.

Le abonó en concepto de indemnización por falta de preaviso la cantidad de 636,59 euros

SEXTO

PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L. se presenta en las ofertas de trabajo como una empresa de más de 28.000 empleados a nivel nacional y más de 160.000 a nivel internacional con presencia en más de 15 países y más de 600 sedes repartidas por todo el mundo.

En Mayo de 2019, a través del portal infojobs la demandada publicó 27 ofertas de trabajo como escolta.

En Febrero de 2020 publicó a través del portal jooble 44 ofertas de trabajo de escolta.

SÉPTIMO

En la nómina de Abril de 2019, consta la cantidad de 1509,09 euros descontada por "defecto jornada convenio"

En concepto de vacaciones no disfrutadas le abonó la cantidad de 946,42 euros .

OCTAVO

El actor no ostenta ni ha ostentado en el último año la representación legal ni sindical de los trabajadores.

NOVENO

Presentó papeleta de conciliación el día 21/5/2019 celebrándose el preceptivo acto en fecha 11/6/2019 resultando el mismo intentado sin efecto.

DÉCIMO

La demanda iniciadora de este procedimiento se presentó el día 21/6/2019.

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por DON Gumersindo frente a la empresa PROSEGUR SOLUCIONES INTEGRALES DE SEGURIDAD, S.L., DECLARO LA IMPROCEDENCIA DEL DESPIDO efectuado el

30/4/2019 Y CONDENO a la empresa demandada, a que en el plazo de cinco días desde la notif‌icación de esta sentencia, opte entre la readmisión del trabajador, o el abono de indemnización en cuantía de 159.043,80 euros, de la que hay que descontar la ya percibida de 51.507,35 euros.

En el caso de que se opte por la readmisión se deberán abonar a los trabajadores salarios de tramitación a razón de 152,56 desde la fecha del despido (30/4/2019) hasta la notif‌icación de esta sentencia o hasta que hubieran encontrado otro empleo, si tal colocación fuera anterior a esta sentencia y se probase por el empresario lo percibido para su descuento de los salarios de tramitación.

Y CONDENO a la demandada a abonar al actor la cantidad de 2.015,47 euros en concepto de salarios y de la de 1.542,61 en concepto de indemnización por falta de preaviso más el 10% en concepto de interés de demora que se devenga únicamente respecto a las cantidades salariales.

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte DEMANDADA, formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social de Madrid, tuvieron los mismos entrada en esta Sección Primera en fecha 13- 10-20 dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de autos al mismo para su conocimiento y estudio en 4-1-2021, señalándose el día 12-1-2021 para los actos de votación y fallo.

SÉPTIMO

En la tramitación del presente recurso de suplicación no se ha producido ninguna incidencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisión de los hechos probados, art. 193.b) LRJS .

Para que la revisión de hechos prospere deben cumplirse los requisitos que recuerda la STS 18 de junio de 2016 que, si bien aplicable a la casación, es trasladable al recurso extraordinario que constituye la suplicación: "...los parámetros que a tal efecto reclama la reiterada y constante doctrina de la Sala sobre ese particular y que pasa por la concurrencia de los siguientes requisitos : " a) Que se concrete con claridad y precisión el hecho que haya sido negado u omitido en el relato fáctico (no basta mostrar la disconformidad con el conjunto de ellos). b) Que tal hecho resulte de forma clara, patente y directa de la prueba documental obrante en autos, sin necesidad de argumentaciones o conjeturas (no es suf‌iciente una genérica remisión a la prueba documental practicada).

  1. Que se ofrezca el texto concreto a f‌igurar en la narración que se tilda de equivocada, bien sustituyendo o suprimiendo alguno de sus puntos, bien complementándolos. d) Que tal hecho tenga trascendencia para modif‌icar el fallo de instancia ( SSTS 02/06/92 -rec. 1959/91 -;... 28/05/13 -rec. 5/12 -; y 03/07/13 -rec. 88/12 -;.. 14-4-2016, rec. 35/2015 ).

Y en orden a las distintas matizaciones que sobre esa base general hemos venido incorporando a nuestra doctrina, interesa ahora destacar aquella en la que se recuerda que la modif‌icación o adición que se pretende debe excluir en todo caso cualquier tipo de valoraciones jurídicas ( SSTS 27/01/04 -rco 65/02 -; 11/11/09 -rco 38/08 -; y 20/03/12 -rco 18/11 -), que no tienen cabida en los hechos probados y deben quedar reservadas para la fundamentación jurídica ( SSTS 07/06/94 - rco 2797/93 -;... 06/06/12 -rco 166/11 -; y 18/06/13 -rco 108/12 -)".

Desde las anteriores premisas, debemos analizar los concretos motivos de recurso formulados destinados a la revisión fáctica de la sentencia en la que se declara la improcedencia del despido objetivo decidido por la empresa ahora recurrente.

Así, el primero de los motivos se formula con el objeto de revisar el hecho probado...

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