SAP Alicante 486/2020, 15 de Diciembre de 2020

PonenteSUSANA PILAR MARTINEZ GONZALEZ
ECLIES:APA:2020:2909
Número de Recurso400/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución486/2020
Fecha de Resolución15 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Alicante, Sección 5ª

A.P. de Alicante (5ª.) Rollo 400/2020

SENTENCIA NÚM. 486

Iltmos. Sres.:

Presidenta: Dª. María Teresa Serra Abarca

Magistrada: Dª. Susana Martínez González

Magistrada: Dª. María Encarnación Aganzo Ramón

En la ciudad de Alicante, a quince de diciembre de dos mil veinte.

La Sección Quinta de la Audiencia Provincial de Alicante, integrada por las Iltmas. Sras. expresadas al margen, ha visto los autos de Juicio Verbal seguidos en el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada Evangelina, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Dª. Carmen Baeza Ripoll y dirigida por el Letrado D. Vicente José Seguí Picó, y como apelada la parte demandante BUILDINGCENTER, S.A.U., representada por la Procuradora Dª. Silvia López Monzó con la dirección del Letrado

D. Enrique Jesús Alabadí Toledo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia núm. 6 de Alicante, en los referidos autos, tramitados con el núm. 46/2020, se dictó sentencia con fecha 29 de junio de 2020, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

"Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER, S.A.U. debo condenar y CONDENO a doña Evangelina a restituir la posesión de un inmueble sito en la CALLE000 nº NUM000 de Alicante, bajo apercibimiento de lanzamiento en caso de no hacerlo voluntariamente en el plazo que se f‌ije en ejecución de sentencia, y con imposición de las costas de esta instancia a la parte demandada."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada, habiéndose tramitado el mismo por escrito en el Juzgado de procedencia, en la forma introducida por la Ley 1/2000, elevándose posteriormente los autos a este Tribunal, donde quedó formado el correspondiente Rollo de apelación número 400/2020, señalándose para votación y fallo el pasado día 15 de diciembre de 2020, en que tuvo lugar.

TERCERO

En la tramitación de esta instancia, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

VISTO, siendo Ponente la Iltma. Sra. Magistrada Dª. Susana Martínez González.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia recaída en primera instancia, que estimó la acción de desahucio por precario entablada por Buildingcenter S.A.U. frente a Dña. Evangelina, se alza la demandada solicitando su revocación, por considerar que concurre inadecuación de procedimiento y falta de legitimación ad causam y ad procesum de la parte demandada. La demandante se opone al recurso interpuesto.

SEGUNDO

La Sala comparte las consideraciones plasmadas en la sentencia,, puesto que sobre la adecuación del procedimiento de precario en estos supuesto y la legitimación activa y pasiva de ejecutante y ejecutado en anterior procedimiento, hay que citar, entre otras, la Sentencia de esta sección 5ª de 26 de octubre de 2016, dictada para un supuesto de desahucio por precario de local de negocio, que estima que dicha legitimación se "deriva del Decreto de adjudicación en subasta judicial del Banco demandante, que legitima al mismo a inscribir su título en el Registro de la Propiedad y en consecuencia para instar la acción de desahucio por precario, sin que sea necesario para ostentar la titularidad, como argumenta el juzgador a quo, la inscripción en el registro que tiene meros efectos declarativos y de protección de terceros, conforme el art. 34 de la LH .

Por su parte el demandado carece de cualquier título válido para continuar en la ocupación del local litigioso, pues el título de propiedad que en su momento ostentó el demandado se extinguió con el Decreto de Adjudicación citado".

En el mismo sentido, SAP de Barcelona 15 nov 2016: "es cierto que la posesión como hecho no la han tenido nunca los nuevos propietarios de esa f‌inca actores, pero eso es justamente lo que motivó la demanda de los mismos, amparada en lo dispuesto en el art. 24 CE en relación al repetido art. 250.1.2º LEC, pues lo que intentan los mismos es tenerla, pues les pertenece en derecho.

(...)

Por tanto, desde el mismo día en que los demandantes del proceso verbal adquirieron esa propiedad, concepto más amplio del dominio sobre la cosa, que incluye el derecho a su posesión, tuvieron ese ius possessionis, la posesión como derecho, mediando la traditio f‌icta o tradición simbólica referida en el art. 1.462.2 del Código Civil, lo que les autorizaba para interponer el juicio verbal de precario frente a los ocupantes sin título ninguno de posesión a fecha de interposición de la demanda, en 5 de marzo de 2015. Ese derecho les resulta directamente de la ley, es la acción reivindicatoria del art. 348.2 del Código Civil, y del art. 544-1 del Código Civil de Cataluña

: "La acción reivindicatoria permite a los propietarios no poseedores obtener la restitución del bien ante los poseedores no propietarios, sin perjuicio de la protección posesoria que las leyes reconocen a los poseedores", sin necesidad de que ningún juez lo declare previamente, de manera que no es cierto que la sentencia apelada declare ex novo un derecho de propiedad del que antes no disponían los propietarios de la f‌inca.

La jurisprudencia, ya de antiguo, constata que el demandante adquiriente por escritura pública inscrita en el Registro de la Propiedad, tiene legitimación activa para instar el desahucio por precario incluso del antiguo propietario vendedor de la f‌inca, que continúa ocupándola sin título alguno, ni pago de renta ni merced, poniendo en relación los artículos 1.564 y 1.565.3º de la Ley rituaria de 1881 con el art. 38 de la Ley Hipotecaria y con el art. 1.462.2 del Código Civil, en SSTS de 4.3.41, 19.11.49, 25.4.50, 21.10.52 y 16.2.65, número 58/1965 .

También declara que la traditio o modo, en cuanto requisito ineludible para que el título, que no produce más que efectos meramente obligacionales, pueda desplegar ef‌icacia traslativa del dominio ( arts. 609 y 1.095 CC ) puede revestir muy diversas formas, una de las cuales, efectivamente, es la instrumental de la correspondiente escritura pública, párrafo 2º del art. 1.462 del Código Civil .

Atendido al ámbito limitado de este recurso, art. 465.5 LEC, es irrelevante entonces...

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