SAP Valencia 161/2022, 19 de Abril de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución161/2022
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Fecha19 Abril 2022

Rollo nº 000476/2021Sección Séptima

SENTENCIA Nº 161/2022

SECCIÓNSÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as: Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a diecinueve de abril de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de JVP nº 1269/19, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandado

- apelante/s Milagrosa y Imanol ADMINISTRADOR CONCURSAL DE

Ismael,dirigido por el/la letrado/a D/Dª. VICENTE LUCAS ANDRÉSRAGA y Imanol y representado

por el/la Procurador/a D/Dª MARIOLA TARAZONA BOTELLA, y de otra como demandante - apelado/s DIRECCION000 ., dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE ALABADI TOLEDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA LÓPEZMONZÓ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/ Dª.CARMEN BRINES TARRASÓ.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 1 DE VALENCIA, con fecha 28-1-2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando la demanda interpuesta por la entidad DIRECCION000 ., representadapor la Procuradora Dña. Silvia López Monzó, contra los ignorados ocupantes del inmueble sito en C/. DIRECCION001 n.º NUM000 de Valencia, por quienes han comparecido Dña. Milagrosa, representada por la Procuradora Dña. Mariola Tarazona Botella, y D. Ismael, representado por la Procuradora Dña. Montserrat De Nalda Martínez, DEBO CONDENAR Y CONDENO a los citados demandados a entregar a la actora la posesión de la vivienda referida, desalojándola y dejando el referido inmueble vacuo, libre y expedito, y a plena disposición, ocupación y utilización por parte de la demandante, apercibiéndoles de lanzamiento a su costa si no lo verif‌icaren. Todo ello, con imposición de costas procesales a las partes demandadas".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte apelante se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 13-4-2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación de la parte actora ejercitóacción interesando se dicte Sentencia de conformidad con el suplico de su demanda.

La parte demandada compareció y formuló oposición a la demanda en los términos que constan en su escrito y tras alegar los hechos y fundamentos que consideró convenientes a su derecho, concluía interesando se dicte Sentencia desestimatoria de las pretensiones deducidas en su contra.

Agotados los trámites pertinentes y practicadas las pruebas admitidas, por el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia se dictó en fecha 28 de enero de 2021 Sentencia por la que estimaba la demanda con expresa imposición de costas a la parte demandada.

SEGUNDO

Contra la referida Sentencia se alza la representación de D. Milagrosa formulando recurso de Apelación que basa en los siguientes motivos de impugnación expuestos en síntesis:

  1. - Vulneración de los artículos 10 y siguientes de la Ley de Arrendamientos Urbanos, en relación a la falta de comunicación del arrendador de la condición de nuevo titular de la vivienda, por ser un acto de trascendental signif‌icación y consecuencias jurídicas.El contrato se ha prorrogado tácitamente por desconocer la demandada quienes eran los nuevos titulares y estos no darse a conocer por ningún medio formal o no ante esta, haciendo renuncia de sus derechos y asumiendo sus perjuicios en tal sentido, pero llamar ocupa a la misma excede de lo permisible en derecho, pues sería discutible tratar la situación como una precarista, cuando lo que ha quedado probada la falta de notif‌icación de la adquisición de la propiedad a la demandada por las dos empresas que sucedieron al titular anterior Sr. Ismael a la Sra. Milagrosa .

    La demandada (quien ocupaba en calidad de pareja y madre del hijo del anterior propietario, Ismael, también demandado en autos) disponía de un título formalizado mediante contrato de arrendamiento, aportado en autos, de fecha 2 de mayo de 2012, siendo que tras la ruptura de la convivencia entre la Sra. Milagrosa y el Sr. Ismael, y habiendo tenido un hijo menor en común ( como consta en el empadronamiento y documentos aportados), esta continuó en la vivienda para la crianza de su hijo, siendo menor y siendo aún a fecha de hoy lo es, aunque el Sr. Ismael compensase el pago de la pensión por la cesión en alquiler de la vivienda.

    Si bien con posterioridad a la f‌in del plazo de ese contrato de arrendamiento (2 de Mayo de 2017)nadie -con anterioridad o posteriormente de las empresas que adquirieron la titularidad se entiende- se prorroga anualmente el mismo ( tanto la primera empresa propietaria como de la posterior empresa que la absorbe y que f‌igura como actora en el proceso no ha comunicado la adquisición de la titularidad a la demandada hasta la recepción de la demanda judicial) se ha comunicado formalmente con la arrendataria, que entendió que quedaba prorrogado el arrendamiento

    Es más, en la prueba practicada, la representante de la actual propietaria negó conocer a la demandada y también reconoció que nada le habían comunicado como titulares.

    El Art. 10 LAU señala que si a la llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquel, ninguna de las partes hubiese notif‌icado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogará necesariamente durante un año más .

    Habrá que atender cada caso en concreto para verif‌icar si ha tenido lugar ese conocimiento que se pretende por el destinatario de la comunicación, y observar en los distintos preceptos las consecuencias que se anudan a la ausencia de comunicación más segura para este tipo de trámites es el burofax.

    La problemática, no obstante, reside en saber si puede considerarse que existe notif‌icación si no se ha recogido el burofax de la of‌icina de correos.

    Sobre este respecto, la jurisprudencia es unánime en declarar que la notif‌icación del burofax se entiende por realizada incluso si el receptor no la recoge una vez enviada la of‌icina postal tras ser depositado el correspondiente aviso.El testimonio de la representante de la empresa propietaria es signif‌icativo, pues según ella han comprado sin que hayan visto quien reside en la vivienda, ni se han dignado en notif‌icar el cambio de propiedad una vez adquirida sin una mínima comunicación fehaciente, por tanto, no han ni han notif‌icado

    nunca la subrogación del contrato. El porqué de tal actuación solo puede tener consecuencias desfavorables a la misma.

  2. - Infracción de la previsión legal de suspensión del procedimiento prevista en el art.

    441.5 LEC. Respecto a la situación de vulnerabilidadse dan los requisitos del actual art. 1.bis del Real Decretoley 11/2020 de 31 de marzo conforme a su regulación actual derivada del RDL 37/2020 de 22 de diciembre. Se exige que concurra la situación de vulnerabilidad por encontrarse en alguna de las situaciones descritas en la letra a) del artículo 5, que dispone lo siguiente: "Los supuestos de vulnerabilidad económica a consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el COVID-19 requerirán la concurrencia conjunta, a los efectos de obtener moratorias o ayudas en relación con la renta arrendaticia de la vivienda habitual, de los siguientes requisitos:

    1. Que la persona que esté obligada a pagar la renta de alquiler pase a estar en situación de desempleo, Expediente Temporal de Regulación de Empleo (ERTE), o haya reducido su jornada por motivo de cuidados, en caso de ser empresario, u otras circunstancias similares que supongan una pérdida sustancial de ingresos, no alcanzando por ello el conjunto de los ingresos de los miembros de la unidad familiar, en el mes anterior a la solicitud de la moratoria."se dice en la sentencia recurrida que "del informe de vulnerabilidad recabado y de los documentos sobre la situación económica de los demandados, se verif‌ica que la misma no ha derivado de la declaración del estado de alarma con motivo del Covid, siendo que Milagrosa viene trabajando ininterrumpidamente desde hace cinco años, sin que conste que hayan disminuido sus ingresos con el estado de alarma..." Tal circunstancia hacambiado tras el despido de la Sra. Milagrosa y está la misma inscrita en el servicio de desempleo desde el pasado 28 de enero de 2021. Pues bien, teniendo en cuenta que concurre el mencionado requisito legalmente previsto, por imperativo legal procede admitir la suspensión solicitada por dicha razón.

    La representación de D. Ismael se adhirió parcialmente al recurso de Apelación:

  3. - Al transmitirse la titularidad de la f‌inca a favor de un tercero, en este caso el Banco, o la mercantil DIRECCION002, entiende esta parte, al igual que la defensa de doña Milagrosa, que esta sociedad se subroga en la posición del recurrente como arrendador de la vivienda. Por tanto, el contrato de arrendamiento debe respetarse y consecuentemente, debe notif‌icarse el cambio de titularidad, conforme al artículo 10 de la LAU. No se ha producido ninguna comunicación formal.

    Nuevamente se transmitió la f‌inca a DIRECCION000 . Tampoco se comunicó esta transmisión a doña Milagrosa . Y tampoco se entiende que esta sociedad debía subrogarse en la posición de arrendadora de la anterior.

    En conclusión, la defensa de doña...

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