SAP Valencia 182/2021, 6 de Mayo de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha06 Mayo 2021
EmisorAudiencia Provincial de Valencia, seccion 7 (civil)
Número de resolución182/2021

Rollo nº 000652/2020

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 182/2021

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a seis de mayo de dos mil veintiuno.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de JuicioVerbal n.º 704/18, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, entre partes; de una como demandado - apelante/s Candido, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. MANUEL VALERA TUDELA y representado por el/la Procurador/a D/Dª MARÍARAMÍREZ VÁZQUEZ, y de otra como demandante - apelado/ s BUILDINGCENTER SAU, dirigido por el/la letrado/a D/Dª. ENRIQUE JESÚS ALABADI TOLEDO y representado por el/la Procurador/a D/Dª SILVIA LÓPEZ MONZÓ.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 5 DE GANDÍA, con fecha 3/7/2020, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por BUILDINGCENTER, S.A.U. contra los ignorados ocupantes de la vivienda sita en Real de Gandía CALLE000 NUM000 identif‌icados como Candido y Aida debo declarar y declaro el desahucio por precario de los demandados respecto de la vivienda arriba indicada condenando a los demandados a estar y pasar por esta declaración y a dejar la mencionada vivienda libre y expedita y a disposición de la actora dentro del pazo legal con apercibimiento expreso de que si no lo hicieren serán lanzados del inmueble a su costa el día que se señale para la práctica del lanzamiento.

Se condena a los demandados al pago de las costas causadas en este procedimiento.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde

comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 3/5/2021 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de Buildingcenter SAU formuló demanda de juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la casa ubicada en Real de Gandía, CALLE000 número NUM000 .

Sustenta su pretensión en que la mercantil actora es propietaria de la citada casa, según Decreto de adjudicación dictado el 16 de septiembre de 2015, en el procedimiento de ejecución hipotecaria 836/2014 del Juzgado de Primera Instancia número 2 de Gandía, contra Candido .

La vivienda se halla ocupada por terceros que carecen de título que legitime su ocupación. Su valor catastral es de 235.609,40.-€.

La sentencia de instancia estima la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) El Tribunal Supremo, entre otras, en la Sentencia de 4 de febrero de 2009, dictada en el recurso de Casación 794/2003, Pte. Marín Castán, Francisco, Cendoj: STS 255/2009 nos dice: >

III) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio fácti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas

por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una revisión de la totalidad de las cuestiones que constituían el objeto litigioso resuelto en primera instancia, pero con un doble límite para el tribunal de segunda instancia. En primer lugar, conforme al art. 456.1 LEC, el ámbito de conocimiento en apelación debe ser acorde con los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia. En segundo lugar, a tenor del art. 465.5 LEC, la resolución de apelación "deberá pronunciarse exclusivamente sobre los puntos y cuestiones planteadas en el recurso y, en su caso, en los escritos de oposición o impugnación a que se ref‌iere el art. 461".>>

TERCERO

- Como motivos de su recurso, la parte apelante-demandada invoca que la demanda se ha presentado contra los ignorados ocupantes pese a que los mismos son sobradamente conocidos por la actora puesto que son los deudores hipotecarios, por lo tanto, no son precaristas, y la parte utiliza este cauce procesal para eludir la ejecución hipotecaria y el lanzamiento así como que el demandado pueda hacer valer sus derechos en el mismo, por ello hay que apreciar la excepción de inadecuación del procedimiento.

Además, con la presentedemanda, la actora incurre en un fraude de ley, al utilizar, conscientemente, un procedimiento inadecuado para evitar la ejecución hipotecaria.

La parte apelada opone que la valoración y apreciación de las pruebas es función del órgano de enjuiciamiento y no de las partes.

En el presente caso, el proceso adecuado es el de desahucio por precario, que debe entenderse en un sentido amplio. Ha quedado probado que la actora es la propietaria del inmueble y la demandada lo ocupa sin título alguno. No existe abuso de derecho, porque han sido parte en el procedimiento haciendo valer sus derechos.

Esta Sala considera que el recurso debe estimarse.

Las cuestiones que se suscitan ante esta Sala, son objeto de posiciones...

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