SAP Valencia 529/2022, 21 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución529/2022
Fecha21 Diciembre 2022

Rollo nº 001188/2021

Sección Séptima

SENTENCIA Nº 529/2022

SECCIÓN SÉPTIMA

Ilustrísimos/as Señores/as:

Presidente/a:

Dª Mª DEL CARMEN ESCRIG ORENGA

Magistrados/as

Dª PILAR CERDÁN VILLALBA

Dª CARMEN BRINES TARRASÓ

En la Ciudad de Valencia, a veintiuno de diciembre de dos mil veintidós.

Vistos, ante la Sección Séptima de la Ilma. Audiencia Provincial de Valencia en grado de apelación, los autos de Juicio Verbal [VRB] - 000874/2021, seguidos ante el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, entre partes; de una como demandados- apelante/s Bárbara y Avelino, dirigidos por el/la letrado/a D/Dª. JUAN JOSÉ MATEU ARCE y representados por el/la Procurador/a D/Dª RAQUEL ARMENGOL RICHART, y de otra como demandante- apelado MARBRA CONSULTORÍA INMOBILIARIA S L U, dirigido por el/la letrado/a D/ Dª. VIOLETA ESTELLÉS TATAY y representado por el/la Procurador/a D/Dª MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS.

Es Ponente el/la Ilmo/a. Sr./Sra. Magistrado/a D/Dª. MARÍA DEL CARMEN ESCRIG ORENGA.

ANTECEDENTES DE HECHO

:

PRIMERO

En dichos autos, por el Ilmo. Sr. Juez del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 15 DE VALENCIA, con fecha 15/11/2021, se dictó la sentencia cuya parte dispositiva es como sigue: "FALLO: Que estimando como estimo íntegramente la demanda formulada por MARBRA CONSULTORÍA INMOBILIARIA SLU representada por el Procurador MIGUEL ANGEL VIVES DE BLAS debo condenar y condeno a. Avelino y Bárbara representados por la Procuradora RAQUEL ARMENGOL RICHART, a abandonar la vivienda sita en C/. DIRECCION000 NUM000 DE VALENCIA entregando la posesión de la misma a la demandante MABRA CONSULTORÍA INMOBILIARIA SLU, debiendo procederse a lanzamiento en caso de no abandonar voluntariamente, con imposición de costas a la demandada.".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, por la representación de la parte demandada se interpuso recurso de apelación, y previo emplazamiento de las partes se remitieron los autos a esta Audiencia, en donde comparecieron las partes personadas. Se ha tramitado el recurso, acordándose el día 19/12/2022 para Votación y Fallo, en que ha tenido lugar.

TERCERO

En la tramitación del recurso se han observado las prescripciones y formalidades legales en materia de procedimiento.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

:

PRIMERO

La representación procesal de la mercantil Marbra Consultoría Inmobiliaria SLU formuló demanda de juicio de desahucio por precario contra los ignorados ocupantes de la vivienda ubicada en la Calle DIRECCION000 número NUM000 de Valencia, que han resultado ser don Avelino y doña Bárbara .

Sustenta su pretensión en que adquirió el citado inmueble el 30 de abril de 2021 de la mercantil Cimentados3 SAU, que le informó de que la f‌inca se hallaba en posesión de un tercero que no ostentaba título alguno para ello. La actora ha tratado de suscribir un contrato de arrendamiento con los ocupantes pero no ha obtenido respuesta.

La representación procesal de don Avelino y doña Bárbara se opuso a la pretensión actora invocando que no eran precarista sino que ocupaban la vivienda en el seno de un procedimiento de Ejecución Hipotecaria, el número 167/2015 del Juzgado de Primera Instancia número 18 de Valencia, que se siguió contra ellos, en el que se dictó Auto el 21 de mayo de 2021 por el que se acordaba declarar > debido a la especial vulnerabilidad.

El juzgador de instancia, dicta sentencia estimando la demanda.

Contra dicha resolución se alza la parte demandada invocando diversos motivos que pasamos a examinar.

SEGUNDO

En la resolución del presente recurso de apelación hemos de partir de las siguientes consideraciones:

I) Lo dispuesto en el artículo 465 de la Ley de Enjuiciamiento Civil en su número 4, conforme al cual >

II) Que este Tribunal de apelación es soberano para valorar la prueba practicada en la instancia y, por lo tanto, apreciarla, de forma divergente, a la efectuada por la Jueza de Primera Instancia. Ello es así, dado que la apelación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta a los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio, recurso 358/2006. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009 número de recurso, 1834/2005: el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia> >" . Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, Número de Recurso, 1272/2007, Ponente don Francisco Marín Castán y la de 14/06/2011 (rec. 699/2008).

En fechas más recientes, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 14 de junio de 2011, (ROJ: STS 4255/2011), Sentencia: 392/2011, Recurso: 699/2008, Ponente: RAFAEL GIMENO-BAYÓN COBO, nos dice: artículo 456.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil "En virtud del recurso de apelación podrá perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de derecho de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia, que se revoque un auto o una sentencia y que, en su lugar, se dicte otro u otra favorable al recurrente, mediante nuevo examen de las actuaciones llevadas a cabo ante aquel tribunal y conforme a la prueba que, en los casos previstos en esta Ley, se practique ante el tribunal de apelación", lo que ha sido interpretado por la doctrina en el sentido de que, como indica el apartado XIII de la Exposición de Motivos de la Ley de Enjuiciamiento Civil "La apelación se reaf‌irma como plena revisión jurisdiccional de la resolución apelada", af‌irmándose en la sentencia 798/2010, de 10 diciembre, que el recurso de apelación se conf‌igura en nuestra Ley de Enjuiciamiento Civil como una revisio prioris instantiae o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda el control de lo actuado en la primera con plenitud de cognición "tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris [cuestión jurídica]), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas aplicables al caso".

22. Esta revisión comprende la valoración de la prueba por el tribunal de apelación con las mismas competencias que el tribunal de la primera instancia, sin que quede limitada al control de racionalidad que opera en el ámbito

del recurso extraordinario por infracción procesal, razón por la que la Audiencia Provincial en modo alguno se

excedió al valorar la prueba testif‌ical de forma diferente a la de la sentencia del Juzgado.>>

Por último, el Tribunal Supremo, en la Sentencia del 28 de septiembre de 2018, Roj: STS 3262/2018, Nº de Recurso: 1082/2016, Nº de Resolución: 536/2018, Ponente: PEDRO JOSÉ VELA TORRES: - Como hemos declarado en la sentencia 414/2018, de 3 de julio, el principio de justicia rogada se suele identif‌icar como la suma del principio dispositivo y del principio de aportación de parte y se conf‌igura legalmente como una exigencia para el tribunal en el art. 216 LEC, al decir:

"Los tribunales civiles decidirán los asuntos en virtud de las aportaciones de hechos, pruebas y pretensiones de las partes, excepto cuando la ley disponga otra cosa en casos especiales".

La manifestación última de estos principios en el proceso civil es la vinculación del órgano judicial a las peticiones formuladas por las partes, de manera que su decisión habrá de ser congruente con las mismas, sin que pueda otorgar cosa distinta a la solicitada, ni más de lo pedido, ni menos de lo resistido. Por ello, la sentencia 795/2010, de 29 de noviembre, recordó la correlación entre el principio de justicia rogada ( art. 216 LEC ) y la congruencia de la sentencia ( art. 218.1 LEC ).

2.- A su vez, el recurso de apelación permite una...

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