SAP Barcelona 643/2016, 15 de Noviembre de 2016

PonenteMARIA MERCEDES HERNANDEZ RUIZ-OLALDE
ECLIES:APB:2016:12772
Número de Recurso129/2016
ProcedimientoRECURSO DE APELACIÓN
Número de Resolución643/2016
Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2016
EmisorAudiencia Provincial - Barcelona, Sección 4ª

AUDIENCIA PROVINCIAL

DE BARCELONA

SECCIÓN CUARTA

ROLLO Nº 129/2016-I

Procedencia: Juicio Verbal en Precario nº 813/2015 del Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona

S E N T E N C I A Nº 643/2016

Ilmos/as. Sres/as. Magistrados/as:

Dª . MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE

D. JORDI LLUÍS FORGAS i FOLCH

Dª . MIREIA RÍOS ENRICH

En la ciudad de Barcelona, a quince de noviembre de dos mil dieciséis.

VISTOS en grado de apelación, ante la Sección Cuarta de la Audiencia Provincial de Barcelona, los presentes autos de Juicio Verbal en precario nº 813/2015, seguidos ante el Juzgado Primera Instancia 47 Barcelona, a instancia de D/Dª . Martina, contra D/Dª . Rita y Dª . Valle, los cuales penden ante esta Superioridad en virtud del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la Sentencia dictada en los mencionados autos el día 18 de noviembre de 2015.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la Sentencia apelada es del tenor literal siguiente:

DECISIÓ

ESTIMO la demanda d'acció de recuperació de la possessió i desnonament per precari, interposada per la procuradora dels tribunals Mercedes Alvarez, en nom i representació de Martina contra Rita i Valle, com a ocupants de l'habitatge ubicat al Passatge DIRECCION000 núm. NUM000 - NUM001, NUM002

. de Barcelona i, per tant, declaro que les demandades no tenen dret a seguir ocupant la referida vivenda, acordant el desnonament de l'immoble i requerint-les per a que la desallotgin, deixant-la

lliure, expedita i a disposició de la part actora, en el terme que marca la Llei, i amb l'advertiment de llançament en cas contrari si així ho demanda la part demandant.

Ateses les particulars circumstàncies concurrents en el present cas, no es fa cap expressa condemna respecte les costes i despeses produïdes en aquest procediment.

SEGUNDO

Contra la anterior Sentencia interpuso recurso de apelación la parte demandada mediante su escrito motivado, del que se dio traslado a la contraria, que se opuso al mismo. Seguidamente se elevaron las actuaciones a esta Audiencia Provincial, correspondiendo por turno de reparto a esta Sección.

TERCERO

Se señaló para votación y fallo el día 2 de noviembre de 2016. CUARTO.- En el presente procedimiento se han observado y cumplido las prescripciones legales.

VISTO, siendo Ponente el/la Ilmo/a. Sr/a. Magistrado/a D/Dª . MERCEDES HERNÁNDEZ RUIZ OLALDE.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Frente a la sentencia que dio lugar a la demanda de desahucio en precario, sin imponer costas, se alzan las demandadas y, en síntesis, alegan: que como ya se dijera en la Instancia, la parte actora sólo ostenta una titularidad formal del inmueble, siendo las demandadas las titulares reales, o en el peor de los casos, las tres serían cotitulares, cuestión que se dilucidaba en un procedimiento judicial que se tramita en el Principado de Andorra. Hacían referencia a las relaciones con la madre, herencia del esposo y suegra y que en proceso presentado por ellas, se ejercitaba acción de partición de herencia y rendición de cuentas del patrimonio, que se inició en fecha 29 de septiembre de 2015, significando que en fecha 26 de noviembre, las hermanas, ante Notario del Principado, habían otorgado escritura de partición y adjudicación de herencia, negando que los bienes estuvieran gravados con un usufructo, por lo que las rentas de ellos son de las dos hermanas y pese a ser herederas de un patrimonio de unos 30.000.000 €, no ostentan ninguna posesión, ni tienen recursos. Decían que, en consecuencia, eran propietarias del piso del Passatge DIRECCION000, al haberse adquirido con dinero procedente de la herencia del que la actora fue mera administradora, pagándose con dinero de la cuenta NUM003, admitiendo la actora que eran las tres titulares de la misma, existiendo contienda en relación de los fondos que la integran. Señalaba que existía prejudicialidad civil internacional o conexidad, artc 40 de la Ley 29/2015, y la sentencia también infringe el 40.2 al no solicitar el preceptivo informe del Mº Fiscal. En el hecho segundo y, con carácter subsidiario, se mantuvo la existencia de comodato, presumiendo que se compró para que las hijas pudieran ir a estudiar a Barcelona, no siendo verosímil que el motivo fuera para acudir ella al médico. Que de docs 7 a 13 se acreditaba que las hijas estudiaron y lo siguen haciendo en Barcelona, con consentimiento de la madre que abonaba las matrículas y por ello debería esperarse a que una que cursaba 4º de Derecho finalizase la carrera, y la otra el Máster en Asesoría y Gestión Tributaria en Esade. Decían que este proceso era un acto más de coacción, cortándoles también las tarjetas de crédito y llevando tras amenazas que les profirió a poner una denuncia por amenazas y qu, aun sobreseídas, no están archivadas las diligencias, al interponerse recurso. Que lo expuesto encaja en el abuso de derecho, pues la finalidad del juicio es someter a las hijas a su control y debilitar su posición económica, produciéndoles un daño, y estando diagnosticadas de depresión. Suplicó: retrotraer las actuaciones al momento antes de dictar sentencia y suspender por prejudicialidad penal; la misma solicitud y puesta en conocimiento del Mª Fiscal a los efectos del artc 40 de la Ley 29/2015, acordando la suspensión por conexidad, y subsidiariamente que se desestimen todas las pretensiones de la demanda.

Por la parte actora se solicitó la confirmación.

La demanda origen de las actuaciones lleva fecha de registro de 31 de Julio de 2015.

SEGUNDO

Establece la ley 29/ 2015. Artículo 39 . Litispendencia internacional.

  1. Cuando exista un proceso pendiente con idéntico objeto y causa de pedir, entre las mismas partes, ante los órganos jurisdiccionales de un Estado extranjero en el momento en que se interpone una demanda ante un órgano jurisdiccional español, el órgano jurisdiccional español podrá suspender el procedimiento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

    1. Que la competencia del órgano jurisdiccional extranjero obedezca a una conexión razonable con el litigio. Se presumirá la existencia de una conexión razonable cuando el órgano jurisdiccional extranjero hubiere basado su competencia judicial internacional en criterios equivalentes a los previstos en la legislación española para ese caso concreto.

    2. Que sea previsible que el órgano jurisdiccional extranjero dicte una resolución susceptible de ser reconocida en España.

    3. Y que el órgano jurisdiccional español considere necesaria la suspensión del procedimiento en aras

    de la buena administración de justicia.

  2. Los órganos jurisdiccionales españoles podrán acordar la continuación del proceso en cualquier momento, a instancia de parte y previo informe del Ministerio Fiscal, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

    1. Que el tribunal extranjero se hubiera declarado incompetente, o si, requerido por cualquier de las partes, no se hubiera pronunciado sobre su propia competencia. b) Que el proceso ante el órgano jurisdiccional del otro Estado sea suspendido o haya sido sobreseído.

    2. Que se estime poco...

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