SAP Navarra 915/2020, 14 de Diciembre de 2020

PonenteEDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA
ECLIES:APNA:2020:1215
Número de Recurso595/2018
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución915/2020
Fecha de Resolución14 de Diciembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Navarra, Sección 3ª

S E N T E N C I A Nº 000915/2020

Ilmo. Sr. Presidente

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

Ilmos. Sres. Magistrados

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA

En Pamplona/Iruña, a 14 de diciembre de 2020.

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 595/2018, derivado del Procedimiento Ordinario nº 120/2015, del Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña ; siendo parte apelante, el demandado, D. Apolonio, representado por la Procuradora Dª Yolanda Apezteguía Elso y asistido por el Letrado D. Luis Miguel Sesma Arellano; parte apelada, el demandante, SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA, representado por la Procuradora Dª Inés Zabalza Azcona y asistido por la Letrada Dª Patricia Baladrón. Estando en situación de rebeldía los sucesores de D. Blas .

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. EDORTA JOSU ECHARANDIO HERRERA .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 23 de mayo del 2016, el referido Juzgado de lo Mercantil Nº 1 de Pamplona/Iruña dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 120/2015, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que ESTIMANDO ÍNTEGRAMENTE la demanda interpuesta por la Procuradora de los Tribunales Sra Zabalza en nombre y representación de SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA contra D Blas y D Apolonio, debo condenar y condeno a estos últimos a abonar a la actora la cantidad de 96887,27 euros, con intereses legales, así como a las costas procesales.

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandada, D. Apolonio .

CUARTO

La parte apelada, SISTEMAS TÉCNICOS DE ENCOFRADOS SA, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el

Rollo de Apelación Civil nº 595/2018, habiéndose señalado el día 10 de noviembre de 2020 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento

La mercantil Sistemas Técnicos de Encofrados S.A., en adelante STEN, formuló demanda de juicio ordinario en reclamación de 96.887,27 euros contra Blas y Apolonio, como administradores sociales responsables de la deuda de Construcciones Ombatillo S.L., para lo que sigue Ombatillo, ejerciendo acción individual de responsabilidad, y la acción por deudas sociales en supuesto de disolución.

Los demandados contestaron, resistiendo el pago, por excepcionar prescripción, la falta de legitimación pasiva, y la falta de presupuestos de la responsabilidad por no haber disuelto ante pérdidas por causa posterior al nacimiento de los créditos reclamados.

El juzgado de lo Mercantil dictó sentencia de 23 de mayo de 2016, por completo estimatoria, con condena a que Blas y Apolonio abonen a la actora STEN la cantidad de 96.887,27 euros, con intereses legales, así como las costas procesales.

El Sr. Blas falleció el 7 de junio de 2016, y fue suspendido el proceso hasta, que identif‌icados sucesores y requeridos, se tuvo a la parte en rebeldía procesal en diligencia de ordenación de 21 de febrero de 2018.

El demandado Sr. Apolonio ha interpuesto recurso de apelación, perseverando en su resistencia a que de la prueba documental practicado resulten los datos de su responsabilidad, frente a lo que ha deducido su oposición la sociedad demandante.

SEGUNDO

Fáctico

Los hechos probados sobre los que resuelve la sentencia apelada, que se aceptan en lo que son relevantes para esta segunda instancia, se resumen en los siguiente cuatro puntos:

  1. - En virtud de las relaciones comerciales entre la mercantil demandante STEN y Ombatillo, la actora generó facturas en relación con una obra sita en CALLE000 NUM000 en Zaragoza, adeudándose un total de

    62.418,15 euros, y en Buztintxuri, en Pamplona, adeudándose un total de 34.469,12 euros, en ambos casos con inclusión de las costas de los procedimientos ordinarios de reclamación de cantidad frente a Ombatillos, y los posteriores de Ejecución de Títulos Judiciales. La cantidad total adeudada es de 96.887,27 euros, que no ha podido ser cobrada en las vías ejecutivas.

  2. - En el grupo de facturas giradas en relación con la obra de Zaragoza, la fecha de la primera fue de 18 de Febrero de 2010, con vencimiento el 25 de Mayo de 2015. En el caso de facturas vinculadas a la obra de Pamplona, la fecha de la primera fue de 28 de febrero de 2010, con vencimiento el día 25 de Junio del mismo año.

  3. - Resultando de las averiguaciones realizadas sobre Ombatillo, resulta que la misma ya no existe y se ha despatrimonializado, sin haberse disuelto formalmente, ni haber acudido al concurso de acreedores.

  4. - Los demandados, Blas y Apolonio, fueron nombrados administradores sociales de Ombatillo el 27 de octubre de 2009, habiéndose mantenido en el cargo, el primero hasta su fallecimiento el 7 de junio de 2016.

    El tribunal de apelación no se halla vinculado por la valoración de la prueba del juzgado de primera instancia, sino que directamente asume la instancia y es quien valora de nuevo la prueba practicada, en cuyo resultado coincidirá o no con el juzgado ( SSTS de 3 de julio de 1997, 17 de mayo de 2001, 16 de junio de 2003, 21 de diciembre de 2009, o 22 de noviembre de 2012).

    Aunque el sistema de apelación limitada la cuestión fáctica encuentra la restricción general (al margen de la que únicamente toca a las pruebas de fuente personal, que es la derivada del privilegio de la inmediación que benef‌icia al juzgador ante el que se ha practicada la prueba, en todo lo que signif‌ica la comunicación no verbal y la propia proximidad física), de que la revisión de la valoración probatoria de instancia no es una repetición libre de la ya verif‌icada, ni puede construirse de of‌icio. Quien apela tiene que def‌inir qué hecho falta, sobra o debe modif‌icarse en la relación judicial, de entre los que tengan relevancia para resolver, y en base a qué prueba existió o no existió.

    Las extensas y reiterativas alegaciones del recurso de apelación del Sr. Apolonio, sin enunciar exactamente el error valorativo de la prueba, conducen a pretender que se considere probado, por un lado, que el momento en el que los administradores de Ombatillo pudieron conocer que la sociedad estaba en causa de disolución fue a f‌inales del mes de julio de 2010, momento en el que se procede al cierre de cuentas de la sociedad del

    mes de junio de 2010; lo que se quiere hacer equivalente a que durante el primer semestre de 2010 la sociedad tuvo un funcionamiento normal (i); y por otro lado, en cuanto al estado de insolvencia de la sociedad, que no existían hechos reveladores (obligaciones tributarias, con la Tesorería General de la Seguridad Social, así como las remuneraciones a sus trabajadores, hasta el mes de mayo de 2010 incluido), por lo que no pudo ser detectada hasta el mes de julio de 2010; y que la causa de la insolvencia, se coloca en la de otra sociedad, una promotora que entró en concurso en 2011 y terminó liquidada sin pago a acreedores ordinarios, y por lo tanto, se deduce que en un eventual concurso de Ombatillo, que nunca ha habido, tampoco hubiera cobrado sus créditos STEN (ii).

    Lo primero prepara la base de la responsabilidad por deudas, o por no disolver, y lo segundo la salvedad a la base de la responsabilidad subjetiva o por culpa y daño.

    El juzgador a quo, no realiza una motivación fáctica en cuanto al momento en que aparecen las pérdidas relevantes en Ombatillo, de cara al deber de disolución, a falta de ampliación de capital, por los administradores sociales, en tanto que no hay pronunciamiento acerca de la acción objetiva por pérdidas.

    Sin embargo, implícitamente se tiene por probada la situación de insolvencia de Ombatillo para cuando se obligó esta sociedad con STEN, y la motivación, que sí lleva a pronunciarse sobre la acción subjetiva individual contra los administradores sociales, conduce a entender que no se tiene demostrado que, si se hubiera cumplido con el deber de solicitar la declaración de concurso, STEN hubiera dejado de cobrar por entero sus créditos igualmente:

    "Puede que STEN no hubiera cobrado ni un solo euro de la deuda, o puede que sí; es algo que ya no sabremos por no haber procedido los administradores conforme a derecho. Sin menospreciar el dictamen aportado por la parte demandada, lo realmente importante hubiera sido la opinión del administrador concursal sobre la posible realización de los bienes del deudor, y el cobro de los créditos de los que fuera acreedor, y probablemente una gestión adecuada del propio administrador hubiera desembocado en la satisfacción de al menos parte del crédito debido a STEN" .

    El recurrente lógicamente def‌iende lo contrario, porque el cierre de facto de la empresa de Ombatillo es un hecho incontrovertido, y únicamente la excepción, por falta de relación de causalidad, entre el impago del crédito y la omisión de llevar a esa mercantil a concurso, siendo insolvente, pudiera exonerar al Sr. Apolonio .

    Tiene que partirse del sinsentido de la crítica realizada a la parte actora por únicamente descansar en prueba documental, sin práctica de pericia económico contable, puesto que sin discutirse que Ombatillo había cesado su actividad, y no se había disuelto en forma, ni solicitado el concurso de acreedores, la prueba de la exclusiva salvedad, una vez que la obligación y el impago resultan de resoluciones judiciales f‌irmes, esto es, que la...

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