STS, 3 de Julio de 1997

PonenteD. LEONARDO BRIS MONTES
Número de Recurso3009/1996
ProcedimientoRecurso de casación. Unificación de doctrina
Fecha de Resolución 3 de Julio de 1997
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a tres de Julio de mil novecientos noventa y siete.

Vistos los presentes autos pendientes ante esta Sala, en virtud del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por el Letrado D. MANUEL ALCARAZ GARCIA DE LA BARRERA contra la sentencia dictada el 11 de Junio de 1996 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, sede Valladolid, en recurso de suplicación nº 2457/95, formulado contra la dictada el 5 de Octubre de 1995 por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos sobre "derechos RETA", seguidos a instancias de D. Jose Ramóny PANIFICADORA LA GLORIA, S.A. contra TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL.

Han comparecido en concepto de recurridos los actores, representados por la Letrado Dª Beatriz Ezpondaburu Marco.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero

Con fecha 5 de Octubre de 1995 el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid dictó sentencia, cuya parte dispositiva dice: "FALLO: Que estimando la demanda formulada por D. Jose Ramóny Panificadora La Gloria, S.A. frente a TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL debo declarar y declaro procedente la afiliación de D. Jose Ramónen el R.E.T.A. desde 1.2.1986, condenando a la entidad demandada a estar y pasar por tal declaración."

Segundo

En la anterior sentencia se declararon probados los siguientes hechos: "1º) El actor D. Jose Ramón, mayor de edad y cuyas demás circunstancias personales constan en el encabezamiento de su demanda, esta en posesión del 40% del capital y ostenta el cargo de Presidente del Consejo de Administración de la Empresa Panificadora La Gloria, S.A. que fue constituída en fecha 27.12.1985. 2º) El actor en fecha 1.2.1986 fue dado de Alta en el Régimen General por la Empresa Panificadora La Gloria, S.A. 3º) En fecha 5.5.1995 el actor solicitó su encuadramiento en el R.E.T.A., con efectos retroactivos a 1.2.1986. 4º) Por Resolución de la Dirección Provincial de la T.G.S.S. de fecha 15.5.1995 se desestimo la pretensión del actor. 5º) La actividad desarrollada por el hoy demandante en la empresa Panificadora la Gloria, S.A., así como sus cargos en la misma y su participación en el Capital de aquella han sido siempre los mismos. 6º) Con fecha 13.6.1995 el actor formuló Reclamación Previa que fue desestimada por Resolución de fecha 4.7.1995. 7º) El actor en fecha 17.7.1995 presentó demanda ante el Juzgado Decano que fue turnada a este Juzgado."

Tercero

Posteriormente, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Justicia de Castilla y León, sede de Valladolid, dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del siguiente tenor literal: "FALLAMOS: Que debemos desestimar el recurso de suplicación interpuesto por la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia del Juzgado de lo Social número tres de los de Valladolid, dictada con fecha cinco de Octubre de mil novecientos noventa y cinco, recaída en los autos número 471/95, seguidos a instancia de D. Jose Ramóny PANIFICADORA LA GLORIA, S.A., contra la recurrente, sobre RECONOCIMIENTO DE DERECHOS."

Cuarto

Por el Letrado D. Manuel Alcaraz García de la Barrera en nombre y representación de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL se ha interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina en el que se formula el siguiente motivo: "UNICO) Al amparo del artículo 221 de la Ley de Procedimiento Laboral, se alega que la sentencia recurrida infringe el artículo 10 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto, y por aplicación indebida, los artículos 2 del Decreto 2530/1970, de 20 de agosto y 1 del Real Decreto de 21.7.84." Se aportan como sentencias contradictorias con la recurrida las dictadas el 17 de Febrero, 3 de abril y 5 de diciembre de 1995.

Quinto

Personada la parte recurrida y emitido el preceptivo informe del Ministerio Fiscal en el sentido de considerar PROCEDENTE el recurso, se señaló para votación y fallo el día 26 de Junio de 1997.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El actor, está en posesión del 40% del capital de la Empresa Panificadora "La Gloria, S.A." ostentando el cargo de Presidente del Consejo de Administración. Dado de alta en el Regimen General en 1.2.1986, ha sido inscrito en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos en 1 de Enero de 1994. Solicitando en demanda que se declare su derecho a figurar en el Regimen Especial de Trabajadores Autónomos desde el 1 de Febrero de 1986. Estimada su demanda en la Instancia, y recurrida esta en suplicación por la Tesorería General de la Seguridad Social el recurso es desestimado y confirmada la sentencia de instancia por la que hoy es objeto del presente recurso de casación para la unificación de doctrina. El recurso cita y aporta como sentencia contradictoria la dictada en 5 de Diciembre de 1995 por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León que contempla un supuesto de hecho prácticamente idéntico al enjuiciado en la recurrida. Se trata de quien en posesión del 40% del capital social de una Sociedad Anónima ostenta cargo en el Consejo de Administración de la misma. Dado de alta en el Regimen General en 11 de Mayo de 1988 y encuadrado posteriormente en el Regimen Especial de Autónomos, solicitó que este encuadramiento tuviera efectos desde el 11 de Mayo de 1988. Presentada demanda en este sentido, fue desestimada en la Instancia, desestimación que es confirmada por la sentencia traída como contraria. Como informa el Ministerio Fiscal las sentencias son contradictorias en los términos del artículo 217 de la Ley de Procedimiento Laboral, pues con hechos, pretensiones y fundamentos sustancialmente idénticos, llegan a pronunciamientos incompatibles. Por otra parte, la identidad de las sentencias comparadas es tan evidente que los reparos, que en la impugnación del recurso, se hacen a la relación precisa y circunstanciada de la contradicción realizada por el recurrente no son de tener en cuenta, pues bastan los análisis, realizados en el recurso para entender cumplido el requisito del artículo 222 de la Ley de Procedimiento Laboral.

SEGUNDO

El recurso denuncia infracción del artículo 10 del Real Decreto 2530/70 de 20 de Agosto y aplicación indebida de los artículos 2 del mismo texto legal y 1 del Real Decreto 21.7.84. La cuestión propuesta en el recurso ha sido objeto en el último año de atención por esta Sala en dos decisivas sentencias, seguidas desde sus fechas por otras varias. La primera de 4 de Junio de 1996, que al enfrentarse con el mismo problema que es objeto de este litigio, a saber si el cambio en el encuadramiento de los administradores de sociedades de capital con participación en el capital social inferior al 50%, que pasaron del Regimen General al de Trabajadores Autónomos, tenía este cambio efectos retroactivos, analizó con detenido estudio histórico, sistemático y jurisprudencial, los problemas que plantea el encuadramiento en la Seguridad Social de este tipo de actividad, concluyendo que el encuadramiento en el Regimen General no era una infracción manifiesta del ordenamiento jurídico, por lo que no procedía referir los efectos de la baja en el mismo a la fecha en que fueron dados de alta en él. Declarando de manera inequívoca que lo improcedente era su encuadramiento en el RETA. Posteriormente, la sentencia de 29 de Enero de 1997, dictada por el Pleno de la Sala, aborda la cuestión central de si los miembros de los órganos de administración de las empresas que revisten la forma jurídica de sociedad de Capital, es decir, de aquellas que sin disponer de una participación mayoritaria de las acciones, atienden al gobierno permanente de la sociedad, deben o no ser dados en alta en el Regimen General concluyendo tras un análisis interpretativo de los artículos 61.1 en relación con el artículo 7.1, ambos de la Ley de Seguridad Social de 1974 y de la cláusula especial del artículo 61.2.a de la ley propia ley concluye: "que la normativa de protección social de los trabajadores por cuenta ajena comprende a todos los que lo son en el sentido estricto de la expresión, incluyendo aquellos que, como los administradores sociales ejecutivos, no prestan su trabajo en regimen de dependencia y no se rigen por la normativa laboral".

TERCERO

La somera referencia a la doctrina de esta Sala, expuesta de modo pormenorizado en las sentencias de 4 de Junio de 1996 y 29 de Enero de 1997, evidencia que la sentencia recurrida incurrió en las infracciones legales denunciadas en el recurso, por lo que este, de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debe gozar de favorable acogida, y en consecuencia, procede casar y anular la sentencia impugnada y en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 226.2 de la Ley de Procedimiento Laboral resolver el recurso de suplicación de que conoce, estimando el mismo, y con revocación de la sentencia de instancia desestimar la demanda con absolución de la demandada.

Por lo expuesto, en nombre de S. M. El Rey y por la autoridad conferida por el pueblo español.

FALLAMOS

Estimamos el recurso de casación para la unificación de doctrina formalizado a nombre de la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL contra la sentencia de 11 de Junio de 1996, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-León, que conoció del recurso de suplicación interpuesto por la hoy recurrente contra la sentencia de 5 de Octubre de 1995, dictada por el Juzgado de lo Social nº 3 de Valladolid, en autos instados por D. Jose Ramóny "PANIFICADORA LA GLORIA, S.A." frente a la TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL en reclamación de "reconocimiento de derechos". Casamos y anulamos la sentencia recurrida y resolviendo el recurso de suplicación de que conoce lo estimamos y con revocación de la sentencia de instancia desestimamos la demanda y absolvemos a la demandada.

Devuélvanse las actuaciones al Organo Jurisdiccional correspondiente ,con la certificación y comunicación de esta resolución.

Así por esta nuestra sentencia, que se insertará en la COLECCIÓN LEGISLATIVA, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.

PUBLICACIÓN.- En el mismo día de la fecha fue leída y publicada la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado D. Leonardo Bris Montes hallándose celebrando Audiencia Pública la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, de lo que como Secretario de la misma, certifico.

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