SAP Valencia 578/2020, 23 de Noviembre de 2020

PonentePEDRO LUIS VIGUER SOLER
ECLIES:APV:2020:4039
Número de Recurso30/2020
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución578/2020
Fecha de Resolución23 de Noviembre de 2020
EmisorAudiencia Provincial - Valencia, Sección 8ª

ROLLO Nº 30/20

SENTENCIA Nº 000578/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados/as Dª Mª FE ORTEGA MIFSUD D FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a veintitrés de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario [ORD], 82/19 promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº CUATRO de TORRENTE, con el nº 000082/2019, por D. Eusebio representado en esta alzada por la Procuradora Dª Mª JOSE BALSERA ROMERO y dirigido por la Letrado Dª Mª Angeles Reyes Bernal contra DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTRAL SL (DENTIX) y contra Dª Melisa representados en esta alzada por la Procurador Dª Mª LUISA ROMUALDO CAPPUS y Dª GRACIA BLANCH TORMO respectivamente y dirigido por las Letradas Dª Mª Sagrario Ahijado Perez y Dª Elena Morales Avila, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Eusebio .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº CUATRO de TORRENTE, en fecha 25 de Octubre de 2020, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo DESESTIMAR Y DESESTIMO LA DEMANDA interpuesta por la Procuradora Dña. M.ª José Balsera Romero en nombre y representación de D. Eusebio y, en consecuencia, DEBO ABSOLVER Y ABSUELVO a Dña. Melisa y a Dentostetic Centro de Salud y Estética Dental S.L. de las pretensiones formulada contra ellas, imponiendo las costas a la parte actora".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Eusebio, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 16 de noviembre de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La representación procesal de D. Eusebio formuló demanda contra Dª. Melisa y la mercantil DENTOESTETIC CENTRO DE SALUD Y ESTÉTICA DENTAL S.L. solicitando que se dictara sentencia por la que se declarar la nulidad del contrato suscrito por la entidad demandada y el demandante por dolo y vicio en el consentimiento y por no facilitar los medios adecuados conforme al estado de la ciencia mediante consentimiento informado debiendo reintegrar al actor la cuantía de 3.402,30 €; en caso de no estimar la nulidad solicitaba que se declarara la resolución del contrato por no haberse prestado los servicios contratados y se condenara a las demandadas al abono de la cuantía de daños y perjuicios que cifraba en 16.563,54 €, así como al pago de los intereses desde la demanda y de las costas procesales.

El demandante alegaba en su demanda que al serle retirada una prótesis f‌ija la descementación de la misma se llevó a cabo incorrectamente, lo que le habría causado daños y perjuicios debido a la fractura de varios muñones debido a la impericia de la Dra. Melisa, que no habría actuado con arreglo a la lex artis, sin que por otro lado el actor hubiera sido informado de los riesgos y complicaciones de dicha actuación lo que implicaría la ausencia de un consentimiento debidamente informado, y en consecuencia solicitaba en su demanda la nulidad del contrato celebrado por vicio en el consentimiento o subsidiariamente su resolución, con expresa condena a la parte demandada a indemnizar los daños y perjuicios causados.

La sentencia desestimó la demanda y el actor ha interpuesto contra la misma recurso de apelación en el que viene a argumentar, en síntesis, y bajo un único motivo, la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva del art. 24 CE y que la sentencia combatida incurre en error en la valoración de la prueba, en particular de los informes periciales de autos. Sostiene en primer lugar que el historial clínico está manuscrito, por lo que pudo ser manipulado, lo que a su juicio se coloca al actor ante una prueba diabólica ya que no puede demostrar que efectivamente asistió a la clínica para sus revisiones semestrales; añade que la sentencia incurre en contradicciones en cuanto al consentimiento informado y que éste no existió respecto del riesgo de descementación de la prótesis f‌ija, y sostiene que el hecho de que acudiera a otra clínica y se le prescribiera y aceptara el mismo tratamiento no subsana la ausencia de consentimiento informado ya que en la nueva clínica culminaron con éxito el tratamiento que Dentix no supo ejecutar correctamente, siendo injusto que se considere que ha prestado su consentimiento a la actuación de la entidad demandada por el mero hecho de acudir a otra clínica que en def‌initiva le ha solucionado el problema ante la mala praxis de la doctora y la entidad demandadas, reconstruyéndole los muñones rotos, no sin antes desembolsar la suma adicional de 5.519,50 €.

En suma, el actor interesa en su recurso que se revoque la sentencia de instancia con la consiguiente estimación de la demanda con imposición de costas a la contraparte. Del mencionado recurso se ha dado traslado a las partes demandadas, que se han opuesto interesando su desestimación con imposición de costas a la parte actora apelante.

SEGUNDO

En primer término conviene señalar en lo referente al recurso de apelación que, según ha reiterado esta Sala, dicho medio de impugnación se conf‌igura como "revisio prioris instantiae" o revisión de la primera instancia, que atribuye al tribunal de la segunda, el control de lo actuado en la primera, con plenitud de cognición, tanto en lo que afecta los hechos (quaestio facti) como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes (quaestio iuris) y, en este sentido, podemos citar las SSTS de 15 de junio y 15 de diciembre de 2010, 7 de enero y 14 de junio de 2011 entre las más recientes. En def‌initiva, como señala la STS de 21 de diciembre de 2.009: "el órgano judicial de apelación se encuentra, respecto de los puntos o cuestiones sometidas a su decisión por las partes, en la misma posición en que se había encontrado el de la primera instancia". Criterio reiterado por la Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de enero de 2011, nº de recurso 1272/2007 y la STS de 14 de junio de 2011 (nº recurso 699/2008 ).

Además la jurisprudencia tiene declarado que si bien es cierto que la apelación autoriza al juez o tribunal "ad quem" a revisar la efectuada por el juez de instancia, el hecho de que la apreciación por éste lo sea de las practicadas a su presencia y con respeto a los principios de inmediación, publicidad y contradicción, determina, por lo general que la misma deba respetarse, con la única excepción de que la conclusión fáctica a la que así se llegue carezca de todo apoyo en el conjunto probatorio traído a su presencia, o se demuestre manif‌iesto error, o cuando se alcancen conclusiones arbitrarias o absurdas ( SS. del T.C. 169/1990, 211/1991 y 283/1993, entre otras muchas), ya que como tiene dicho el TS (SS de 18 mayo 1990, 4 mayo 1993, 9 octubre 1996, 7 octubre 1997, 29 julio 1998, 24 julio 2001, 20 noviembre 2002, 23 marzo 2006 y 5 diciembre 2006, entre otras), esa valoración es facultad que corresponde única y exclusivamente al juez "a quo" y no a las partes litigantes.

También es preciso señalar que el proceso valorativo de las pruebas incumbe a los órganos judiciales exclusivamente y no a las partes que litigan, a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo e imparcial de los jueces por el suyo propio, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses, además de que, dentro de las facultades concedidas al efecto a jueces y tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, debiendo, por tanto, ser respetada la valoración probatoria de los órganos enjuiciadores en tanto no se demuestre que el juzgador incurrió en error de hecho, o que sus valoraciones resultan ilógicas, opuestas a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica, siempre que tal proceso valorativo se motive o razone adecuadamente en la sentencia, debiendo únicamente ser rectif‌icado cuando en verdad sea f‌icticio, bien cuando un detenido y ponderado examen de las actuaciones, ponga de relieve un manif‌iesto y claro error del juzgador a quo, lo que no sucede cuando la valoración que efectúa el juez a quo resulta correcta en relación al resultado de la prueba practicada y motivada en la argumentación de la sentencia que evidencie el análisis detallado y exhaustivo llevado a cabo, por lo que inicialmente cabrá entender que lo pretendido por el recurrente no es sino sustituir la apreciación

imparcial y objetiva del juez por la suya propia que, como es lógico, resulta parcial e interesada y a la vista de la fundamentación de la resolución combatida, entiende que, en estas circunstancias, es de aplicación la doctrina jurisprudencial dimanante tanto del Tribunal Constitucional ( SS. del T.C. 174/1987, 11/1995, 24/1996, 115/1996, 105/1997, 231/1997, 36/1998, 116/1998, 181/1998, 187/2000, 171/2002 y 196/2005), como de la Sala Primera del Tribunal Supremo (SS. del T. S. de 5 octubre1998, 19 octubre 1999, 3 febrero, 23, 28 y 30 marzo, 9 junio y 21 julio 2000, 2 y 23 noviembre 2001, 30 abril y 20 diciembre 2002, 24 febrero y 2 octubre 2003, 9 febrero y 3 marzo 2004 y 27 junio 2006).

En suma, las partes no pueden pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional ( SSTS de 17 de diciembre de 1994, RC n.º 1618/1992, 16...

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