SAP Valencia 68/2021, 16 de Febrero de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha16 Febrero 2021
Número de resolución68/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL VALENCIA SECCION SEXTA

ROLLO DE APELACION Nº 677/2020

SENTENCIA N.º 68

Ilmos. Sres.: Presidente

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

Magistrados

DOÑA M. EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

  1. JOSE FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a dieciséis de febrero del año dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Iltmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 13-03-2020, dictada en AUTOS DE JUICIO ORDINARIO 841-2016 tramitados por el Juzgado de Primera Instancia VEINTICINCO de los de VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como apelante-demandante, DON Cornelio, y DON Donato, representados por la Procuradora de los Tribunales DOÑA INMACULADA RUBIO ESCOLANO, y asistida del Letrado D. JAVIER BRONA REVERTER, y, como apeladas demandadas, ZURICH INSURANCE PLC. SUC. EN ESPAÑA, representada por la Procuradora de los Tribunales DOÑA INMACULADA ALBORS MENDEZ, asistida del Letrado D. ROBERTO VALLS DE

GISPERT, y, también como apelada-demandada, GRUPO HOSPITALARIO QUIRÓN S.A., representada por la Procuradora de los Tribunales Dª BEGOÑA CAMPS SAEZ, asistido del letrado DON CARLOS FORNES VIVAS,

Es Ponente el Ilmo. Sr. Don JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal.

1

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 13 de marzo de 2020 contiene el siguiente

"Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora Dª. Inmaculada Rubio Escolano, en nombre y

representación de D. Cornelio contra Dª. la mercantil "Grupo Hospitalario Quirón, SA" representada por la Procuradora Dª. Begoña Camps Sáez y la demanda acumulada interpuesta por D. Donato contra la entidad Zúrich Insurance PLC Sucursal en España, representada por la Procuradora Dª. Inmaculada Albors Méndez, debo absolver a las demandadas de las peticiones formuladas en su contra. Sin imposición de costas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, por los demandantes DON Cornelio, Y DON Donato, se interpuso recurso de apelación alegando,

PRIMERO

PALMARIA CONTRADICCION EN LOS ESCRITOS DE CONTESTACIÓN A LA DEMANDA POR PARTE DE LOS DEMANDADOS, QUE HA SIDO IGNORADA POR LA

SENTENCIA DEL JUZGADO En efecto. Tal como esta parte ya manifestaba en su escrito de CONCLUSIONES de 23 de Diciembre de 2019, el escrito de Contestación a la Demanda de GRUPO HOSPITALARIO QUIRON, de 14 de Junio de 2016, dice en su HECHO SEGUNDO in f‌ine, página 5:

Y, por el contrario, en el escrito de Contestación a la Demanda de la otra codemandada Zúrich, de 7 de Abril de 2017, en su HECHO PRIMERO, página 2, manif‌iesta que: "Según se desprende del contenido de la Historia Clínica, desde consultas de cardiología fue remitido al servicio de urgencias donde fue atendido por la Dra. Estefanía . (...) El paciente presenta una tensión arterial elevada, y a medida que pasa el tiempo se produce un enlentecimiento en sus respuestas (bradisquipia), por lo que se solicita la práctica de un TAC urgente, que objetiva una isquemia subaguda en el lóbulo occipital derecho sin signos de hemorragia." Es decir: Por un lado, la demandada QUIRON dice, en su escrito de contestación a la demanda, que en el momento de la asistencia objeto del presente litigio, NO HABÍA NINGUN SIGNO QUE HICIESE SOSPECHAR QUE EL SR. Virgilio PRESENTABA O IBA A PRESENTAR UNA PATOLOGÍA

GRAVE. Por otro, la también demandada ZURICH, dice totalmente lo contrario, que el Sr. Virgilio sí que presentaba, no un signo, sino varios, de una patología grave.

Y las dos manifestaciones se ref‌ieren a la misma asistencia, en Urgencias de la Clínica QUIRON. Esa contradicción, ya puesta de relieve por esta parte en su escrito de 23 de Diciembre de 2019, merecería una respuesta del órgano judicial, que no se ha dado. No hay ninguna argumentación sobre dicha contradicción en la Sentencia objeto del presente recurso. Y entendemos que es grave porque es inadmisible que unos mismos hechos sean una cosa para un demandado y la opuesta para el otro. No pueden existir y dejar de existir a la vez, según la versión dada por la parte demandada. Y consideramos, dicho sea con el debido respeto, que el Tribunal no puede pasar por alto esa palmaria contracción, por mor del derecho a la tutela judicial efectiva.

SEGUNDO

Por la no apreciación, en la Sentencia objeto de este recurso, de MALA PRAXIS POR LA DEMORA INJUSTIFICABLE EN LA REALIZACIÓN AL PACIENTE DE UN ANGIOTAC La Sentencia

impugnada, en su Fundamento de Derecho Sexto, deja meridianamente claro la trascendencia y relevancia, en el presente caso, de la realización de la prueba de un angioTAC. "SEXTO.- En relación a la falta de diligencia en el manejo de las complicaciones de un ictus en progresión, en especial en cuanto a la falta de inmediata realización de un angiotac cerebral en el momento del deterioro neurológico. (...) Ambas partes están conformes en la naturaleza de la prueba de AngioTac, y el objeto de la misma, así puede señalarse que dicha prueba a diferencia del TAC permite precisar la localización del trombo o trombos, y emitir de esa forma un diagnóstico preciso, que permita avanzar en el tratamiento. De la prueba practicada consta que la prueba de AngioTac fue solicitada por el neurólogo Dr. Luis Andrés, cuando vio al paciente, sobre las 15:30 aproximadamente, cuando desde la UCI se requirió su servicio (...) Es decir: La Sentencia objeto de este recurso parte de que esta prueba resulta esencial para emitir un diagnóstico preciso. Pues bien: Dentro del Documento 3 aportado por esta parte con la Demanda a la Clínica Quirón, y en el Escrito de los Intensivistas Dr. Juan Pablo y Dr. Adrian, dicen que se le hace un TAC al paciente a las 13.20 con carácter de urgencia y

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ante este TAC ya patológico, no se le hace un ANGIOTAC (prueba esencial, como ya hemos visto), hasta que, después de verle el Neurólogo en la UCI a las 15.30 horas (puesto que en Urgencias no se le había avisado), se le hace f‌inalmente el angioTAC a las 19.33 horas. 3

Es decir, por una parte, en Urgencias no se avisa a un especialista tan fundamental en una patología como la sufrida por el paciente, como es un Neurólogo, con lo que, de por sí, ya hay un retraso de unas dos horas en la prescripción de la referida prueba. Pero es que, por otra, el ANGIOTAC NO SE LE HACE hasta las 19.33 horas, o sea, 6 horas más tarde de la realización de un TAC que ya revelaba que el paciente estaba muy mal. En def‌initiva: Consideramos que la Sentencia, pese a considerar que la prueba del angioTAC es la que permite un diagnóstico preciso de la patología que presentaba el paciente, después pasa por alto el retraso en hacer la misma. Un retraso de más de 6 horas desde cuando se le pudo haber hecho o, como mínimo, de 4 horas desde que el neurólogo Dr. Luis Andrés la prescribió. Por otra parte, todos los peritos coincidieron, en el acto del juicio oral (33' 37" de la grabación audiovisual -video 3- // hora del juicio 12:20:06), que dicha prueba del angioTAC, se puede hacer perfectamente con el paciente sedado. Luego no existe ninguna justif‌icación para semejante retraso, de 4 horas desde cuando fue prescrita, o de más de 6 horas desde cuando pudo haberse realizado. Y no puede admitirse que resulta irrelevante o intrascendente conocer el diagnóstico preciso del paciente, 6 horas

antes o, como mínimo, 4 horas antes (desde que el neurólogo prescribió el angioTAC), de cuando se conoció el diagnóstico del paciente, porque ahí es cuando se sabe lo que realmente tiene el paciente y se puede actuar con un diagnóstico cierto. Fue una demora irresponsable y contraria a la mala praxis. TERCERO.- Por la no apreciación, en la Sentencia objeto de este recurso, de MALA PRAXIS POR LA DEMORA INJUSTIFICADA EN EL TRASLADO DEL PACIENTE AL HOSPITAL LA FE PARA LA REALIZACION DE UNA TROMBECTOMIA A TIEMPO.

Respecto de este Motivo, hemos de partir de que todas las partes están de acuerdo en que la realización de una trombectomía era una alternativa para el paciente y que en la Clínica Quirón no podía hacerse dicha intervención porque no tenía medios (2' 12" y siguientes de la grabación audiovisual -video 3- // hora del juicio 11:48:41 y siguientes): Manifestaciones del perito Dr. Constantino : "He de decir aquí que mi experiencia, porque he participado en el último plan de redacción de Código Ictus y plan de atención al paciente con ictus de la Comunidad de Madrid, podría decirle que en estos aspectos, de lo que sería de gestión de traslados, etc. que los Hospitales que tienen capacidad para hacer trombectomía están limitados, no son todos, incluso, el que la tiene no está de guardia todos los días, sino que hay turnos rotatorios. Y esto es algo que se atañe a otros ámbitos, no solo Madrid. ¿Por qué digo esto? Porque una cosa es que suceda en un Hospital que no tiene ese medio, y otra cosa es la obligación que tiene ese Centro o ese Hospital de tener perfectamente establecido una sistemática que no tenga demora para hacer el traslado de forma inmediata. Es decir, que el que no tenga esa capacidad no justif‌ica la ausencia o que haya demora, porque eso ocurre también en Hospitales de segundo nivel, públicos, no solo privados. Y lo que está estandarizado es el sistema de traslado de forma inmediata para que no haya ningún tipo de problema. Y si lo hay es responsabilidad de ese centro, porque el traslado debe hacerse coordinado y de forma inmediata, a aquel sitio donde ese día haya disponibilidad técnica. Respecto de este extremo, es importante reseñar que tanto el Dr. Erasmo como la Dra. Carolina, es decir, todos los peritos que depusieron en el acto del juicio, están absolutamente de acuerdo.

En este mismo sentido, las declaraciones, en el acto del juicio, de los testigos Dr. Gonzalo (09' 07" de...

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