SAP Madrid 352/2020, 6 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Madrid, seccion 11 (civil)
Fecha06 Noviembre 2020
Número de resolución352/2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Undécima

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 2 - 28035

Tfno.: 914933922

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0202218

Recurso de Apelación 730/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1011/2017

APELANTE: D. Apolonio

PROCURADOR D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO

APELADO: Dña. Constanza

PROCURADORA Dña. ASCENSION PELAEZ DIEZ

SENTENCIA

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMO/A SR./SRA. PRESIDENTE :

D. CESÁREO DURO VENTURA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARGARITA VEGA DE LA HUERGA

Dña. TERESA SANTOS GUTIERREZ

En Madrid, a seis de noviembre de dos mil veinte.

La Sección Undécima de la Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1011/2017 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid a instancia de Don Apolonio, como parte apelante, representado por el Procurador D. IGNACIO REQUEJO GARCIA DE MATEO contra Dña. Constanza, como parte

apelada, representada por la Procuradora Dña. ASCENSION PELAEZ DIEZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 02/09/2019 .

VISTO, Siendo Magistrado Ponente CESÁREO DURO VENTURA

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 16 de Madrid se dictó Sentencia de fecha 02/09/2019, cuyo fallo es del tenor siguiente: >

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpuso recurso de apelación por la parte demandante, que fue admitido a trámite, y, en su virtud, previos los oportunos emplazamientos, se remitieron las actuaciones a esta Sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

D. Apolonio ejercita una acción a f‌in de que se declare la nulidad de las operaciones particionales de la sociedad de gananciales habida con la demandada Dª Constanza ; la demanda se sustenta en un relato fáctico que explica el matrimonio entre las partes el 5 de agosto de 1996 y el acceso al régimen económico de gananciales por escritura pública de 1999 así como el divorcio de los litigantes por sentencia de 12 de julio de 2007 conf‌irmada por otra de 12 de marzo de 2008. Según este relato las partes siguieron un procedimiento de liquidación de la sociedad de gananciales de acuerdo a los artículos 806 y ss de la LEC, aprobándose el inventario por sentencia de la sección 24ª de la AP Madrid de 27 de febrero de 2014, y dictándose sentencia en primera instancia por el juzgado nº 25ª de Madrid en fecha 8 de abril de 2016, conf‌irmada por otra de la sección 24ª de 24 de abril de 2017 que sería f‌irme. Señala la parte que en aquel procedimiento de liquidación se opuso al cuaderno particional y propuso dos periciales sobre valoración de f‌incas que fueron inadmitidas. Se alega que toda vez que la sentencia recaída no tiene ef‌icacia de cosa juzgada procedería ahora la nulidad de las operaciones particionales por carencia de objeto al haberse incluido en las operaciones particionales un incremento de valor de las f‌incas referidas que supone el 93,53% del valor del caudal ganancial y ello por asumirse unas mejoras inexistentes y una valoración carente de objetividad al valorar las f‌incas en el año de constitución de la sociedad de gananciales y en el año de su liquidación, ref‌iriendo la parte el resultado de los informes periciales que acreditarían que no habrían existido mejoras abonadas con dinero ganancial y que el incremento de valor por el paso del tiempo no alcanza siquiera la actualización de acuerdo al aumento sufrido por el IPC.

La demandada se opuso a la demanda alegando en primer lugar la excepción de cosa juzgada al haberse resuelto el inventario con efecto de cosa juzgada; en cuanto al fondo se alega que las partes depositaron ante Notario en sobre cerrado un documento suscrito por ellos que sería relevante y habría sido tenido en cuenta en los anteriores procedimientos en cuanto reseñan las obras e inversiones llevadas a cabo con bienes gananciales en las f‌incas reseñadas en el punto 3º del inventario que es el que da lugar a la presente demanda, además de contarse con el informe económico f‌irmado por el propio actor como ingeniero agrónomo, informe de 19 folios con la valoración patrimonial de todas las f‌incas, sin que el actor solicitara el nombramiento de peritos en el procedimiento al oponerse a las operaciones divisorias. En derecho se opone no ser aplicables las normas alegadas por la actora, ni la jurisprudencia que invoca, y se impugnan y argumenta sobre los informes periciales en que el actor sustenta sus alegaciones.

El juez de instancia dicta sentencia en la que tras extractar la posición de las partes y el objeto del proceso, rechazada la excepción de cosa juzgada en la audiencia previa y recogido ello en la sentencia, examina la acción de nulidad ejercitada y concluye que la pretensión de nulidad no puede prosperar toda vez que no existe vulneración de norma imperativa alguna ni del artículo 1261 CC, discutiéndose en verdad sobre la valoración de los bienes privativos por las mejoras hechas en ellos de modo que la acción procedente sería la rescisoria del artículo 1074 CC, desestimando por ello la demanda con imposición al actor de las costas causadas.

Recurre el demandante dicha resolución; el recurso se sustenta en la alegación en primer lugar de incongruencia de la sentencia toda vez que la demanda se fundaba en la falta de objeto de las mejoras habidas durante la sociedad de gananciales, lo que no habría sido examinado por el juez de instancia habiéndose alterado la causa de pedir, siendo subsidiaria la acción rescisoria y habiéndose invocado la nulidad como acción principal, incidiendo la parte en la jurisprudencia que estima de aplicación y argumentando sobre las periciales aportadas que justif‌icarían la inexistencia de las mejoras gananciales en los bienes privativos,

discrepando por ello de los cálculos hechos por la contadora partidora en su día para llegar a la solución de la que se discrepa.

La demandada se opone al recurso interpuesto rechazando la alegada incongruencia, y oponiéndose pormenorizadamente al fondo del recurso solicitando la íntegra conf‌irmación de la sentencia por sus propios fundamentos.

SEGUNDO

El Tribunal Supremo Sala 1ª, en sentencia de fecha 9-12-2010 ha expresado:

"Esta Sala ha reiterado que el deber de congruencia exige una correlación entre los pedimentos de las partes oportunamente deducidos y el fallo de la sentencia, teniendo en cuenta el petitum (la petición) y la causa petendi (causa de pedir) o hechos en que se fundamente la pretensión deducida ( SSTS de 20 de mayo de 2009 y 4 de febrero de 2009, entre las más recientes). A su vez, la incongruencia adquiere relevancia constitucional, infringiendo no sólo los preceptos procesales ( artículo 218.1 LEC) sino también el artículo 24 de la Constitución cuando afecta al principio de contradicción si se modif‌ican sustancialmente los términos del debate procesal, ya que de ello se deriva una indefensión a las partes, que al no tener conciencia del alcance de la controversia no pueden actuar adecuadamente en defensa de sus intereses ( SSTC 34/1985 y 29/1987, entre otras). La delimitación de la cuestión litigiosa viene determinada por la demanda y "por las demás pretensiones deducidas oportunamente en el pleito" ( STC 41/1989). Aunque la congruencia es compatible con la utilización por el órgano judicial del principio tradicional iura novit curia, ello no legitima para variar sustancialmente la causa petendi ( SSTC 88/1992; 95/1993 y 112/1994). Hay incongruencia, en def‌initiva, cuando en el pronunciamiento judicial se altera el objeto del proceso y se varían los términos en que se planteó el debate procesal, en tanto se vulnera el principio de contradicción y con ello el derecho de defensa."

Y en sentencia de 13-10-2010 el mismo Alto Tribunal señala:

"

  1. La causa petendi (causa de pedir) es el conjunto de hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora, tal como aparecen formulados en la demanda, ( STS 7 de noviembre de 2007).

La regla de aportación de parte -introducida en el artículo 216 LEC al hilo de la proclamación del principio de justicia rogada, al que se ref‌iere la rúbrica del precepto- está destinada a precisar a quién corresponde la tarea de presentar los hechos al juicio para delimitar el objeto del mismo y la de procurar su acreditación a través de la actividad probatoria, que según dicho artículo corresponde a las partes ( STS 25-06-2009).

El deber de congruencia se resume en la necesaria correlación que ha de existir entre las pretensiones de las partes, teniendo en cuenta el petitum (petición) y la causa petendi (causa de pedir) y el fallo de la sentencia ( SSTS de 24 de junio de 2005, 28 de junio de 2005, 28 de octubre de 2005, 1 de febrero de 2006, 24 de octubre de 2006, 27 de septiembre de 2006, 30 de noviembre de 2006 y 12 de diciembre de 2006, entre otras muchas). No impone la obligación de dar respuesta a todos los aspectos suscitados por las partes, ni de enfrentarse a sus puntos de vista, pues basta, como declara la STS de 12 de diciembre de 2005, que se respete en esencia el componente fáctico y jurídico de la acción ejercitada.

B) Según declara la STS 10-12-1996, la calif‌icación del negocio jurídico verif‌icada por las partes no vincula a los tribunales en atención a los principios iura novit curia (el Tribunal conoce el Derecho) y da mihi "factum", dabo tibi ius (dame el hecho y te daré el Derecho), ya que no están sujetos, en los razonamientos que sirven de motivación al...

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