SAP Jaén 446/2021, 28 de Abril de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Abril 2021
Número de resolución446/2021

SENTENCIA Nº 446

ILTMOS. SRES.

PRESIDENTE

D. Rafael Morales Ortega

MAGISTRADOS

D. Antonio Carrascosa González

Dª. Mónica Carvia Ponsaille

En la ciudad de Jaén, a veintiocho de Abril de dos mil veintiuno.

Vistos en grado de apelación, por la Sección Primera de esta Audiencia Provincial los autos de Juicio Ordinario seguidos en primera instancia con el nº 138 del año 2018, por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, rollo de apelación de esta Audiencia nº 1249 del año 2019, a instancia de Dª Jacinta y Dª Juana, representado en la instancia y en esta alzada por el Procurador D. Martín Juan Sánchez Tello, y defendido por el Letrado D. Gerard Sant Pierre; contra Dª. Loreto, representado en la instancia y en esta alzada por la Procuradora Dª Josefa Rodríguez Méndez y defendido por la Letrada Dª.María José Parias López.

ACEPTANDO los Antecedentes de Hecho de la Sentencia apelada, dictada por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, con fecha 20/06/2019.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por dicho Juzgado y en la fecha indicada, se dictó sentencia que contiene el siguiente FALLO: "Que desestimando la demanda interpuesta, debo absolver a la demandada de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas para las demandantes".

SEGUNDO

Contra dicha sentencia se interpuso por la parte actora en tiempo y forma, recurso de apelación, que fue admitido por el Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Úbeda, presentando para ello escrito de alegaciones en el que basa su recurso.

TERCERO

Dado traslado a las demás partes del escrito de apelación, se presentó escrito de oposición por la parte demandada, remitiéndose por el Juzgado las actuaciones a esta Audiencia, con emplazamiento de las partes; turnadas a esta Sección 1ª se formó el rollo correspondiente y personadas las partes quedó señalado para la deliberación, votación y fallo el día en que tuvo lugar, quedando las actuaciones sobre la mesa para dictar la resolución oportuna.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las normas y formalidades legales.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. Antonio Carrascosa González.

SIN DISCREPAR del fallo de la resolución impugnada.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Planteamiento del recurso -.

La sentencia objeto del recurso de apelación decide sobre la reclamación dineraria formulada por las actoras Montserrat y Juana frente a Loreto, que trataba de fundamentarse en la negligente actuación de esta última en su gestión como tutora de doña Montserrat, tía tanto de las actoras como de dicha demandada. La sentencia rechaza tal demanda, considerando en esencia que la falta de oposición y/o impugnación por las expresadas demandantes en los procedimientos de incapacidad y de división y adjudicación de herencia, concluyendo el primero con aprobación judicial (de las cuentas) y el segundo por Decreto que aprobaba las operaciones particionales realizadas, vienen a impedir el éxito de la reclamación formulada.

Contra dicha decisión se alza la demandante Juana . A la vista del escrito en el que se interpone, nada claro en algunos de sus extremos, en el recurso se contienen diversas alegaciones, las cuales pueden resumirse del modo que sigue. En primer lugar (en la alegación segunda, pues la primera se reduce a recoger consideraciones contenidas en la sentencia recaída), se indica que la recurrente no tuvo conocimiento de la "aprobación de los inventarios" verif‌icada en el procedimiento seguido para declarar la incapacidad de doña Montserrat ; sin que tampoco le fueran notif‌icados ni por el Tribunal ni por la tutora designada (la demandada señora Loreto ); y que siendo cierto que el procedimiento de división de herencia concluyó con consentimiento de todos los litigantes, éste sólo afectó a "las partes que estaban de acuerdo", mientras que "en la parte que no se estaba de acuerdo" se interpusieron "las concernientes demandas (sic)" contra la tutora, haciendo breve referencia al contenido de la sentencia número 222/2017 dictada por el Juzgado de Primera Instancia número 34 de Madrid, en procedimiento ordinario número 1489/2013.

En la tercera alegación se incide en las diferencias del saldo existente en una cuenta de la señora Montserrat entre los meses de mayo y de junio de 2012, resaltando que con fecha 29 de junio de ese año se hizo un abono por la diferencia -déf‌icit- existente, verif‌icado con posterioridad al fallecimiento de aquella.

En la cuarta alegación se hace referencia a contratos celebrados con la aseguradora Mapfre, en que constaría la f‌irma de la incapacitada cuando ya había sido declarada como tal y, por ende, carecía de capacidad para ello. También se alude al pago de la factura de los abogados "Fernández Clemente", documento de fecha 18 de junio de 2012, por importe de 21.240 €, a que ya se refería la alegación anterior. Y al abono de ciertos conceptos que fueron satisfechos "incorrectamente por la tutora a don Torcuato ", así como a gastos de la vivienda que fue ocupada por hijos de la demandada, que la incapaz no tendría obligación de soportar.

En la quinta alegación destaca que la recurrente lo es exclusivamente la actora Juana, que no fue defensora judicial, cargo que recayó en la también demandante Jacinta, hermana de aquella; ello - entendemos- de cara a intentar desvirtuar las consideraciones contenidas en la resolución impugnada consistentes en que la defensora judicial designada en el procedimiento de incapacitación de la señora Montserrat, cargo que recayó en la actora Jacinta, no podría cuestionar "los inventarios" confeccionados en aquel expediente.

Finalmente, en la sexta y última alegación se vuelve hacer mención a la antes citada sentencia nº 222/2017 del Juzgado de Primera Instancia Número 34 de Madrid, y a la resolución del Juzgado de instrucción número 36 de la misma capital, para destacar que ambas dejarían a salvo las acciones que pudieran corresponder a la parte querellante en esa causa, af‌irmando que en la misma se daría "validez al contrato", contrato que no se identif‌ica en modo alguno.

Por su parte, la postulación procesal de la demandada considera ajustada a Derecho y al resultado de la prueba practicada la resolución objeto del recurso interpuesto de contrario, cuya conf‌irmación interesa, en función de las alegaciones que expone en el escrito de oposición presentado con ocasión de la tramitación de aquel, en este primer fundamento de derecho se dan por reproducidas.

SEGUNDO

Decisión de la Sala. Sobre la acción ejercitada, el resultado de los procedimientos civiles de incapacidad y de división y adjudicación de herencia y su vinculación para el presente procedimiento-.

A la vista del contenido de la sentencia -que nada dice al respecto- y asimismo del recurso interpuesto, esta Sala ha de centrarse primeramente en la naturaleza de la acción ejercitada, conforme a los hechos, fundamentos y suplico del escrito de demanda. Y de su examen no puede sino colegirse que las demandantes pretenden el incremento del valor de la porción (cuota) que les correspondía como herederas de la causante doña Montserrat . Así, en el hecho cuarto de su escrito rector, en el que se relacionan los distintos conceptos (hasta seis) que, como gastos no justif‌icados y rentas (por alquileres) no percibidas, debieron incluirse en la masa hereditaria a repartir entre los diferentes herederos, condición ésta que reunían y que les fue reconocida a las demandantes en virtud de auto de 8-3-2013, que rectif‌icaba el de fecha 13 del mes anterior, ambos del Juzgado de 1ª Instancia número 1 de Úbeda, dictado en el procedimiento de declaración de herederos nº 664/2012 (folios 20 y 21 de las actuaciones, convenientemente foliadas).

Aunque en los fundamentos de derecho de la demanda se hiciera mención al artículo 270 del Código Civil, que impone a todo tutor (la demandada, en el caso de autos) la obligación de administrar de forma diligente de los bienes que integran el patrimonio del tutelado, la acción ejercitada -visto su suplico y los hechos cuarto y quinto- es de condena dineraria; y la causa petendi de la misma es la reseñada falta de inclusión -o la indebida integración- en el acervo hereditario de las partidas que se indican en su hecho cuarto, de donde se originaría esa mayor porción hereditaria a su favor; sin que, por el contrario, se plantee una reclamación (indemnización) por daños y perjuicios que se hubieren causado a las actoras a consecuencia de la actuación negligente de la tutora designada.

Sentado lo anterior, y también a efectos aclaratorios pues la sentencia tampoco se ocupa de la cuestión, se ha de analizar por esta Sala la cuestión referente a los inventarios confeccionados en el procedimiento de tutela, a que hacen alusión los hechos segundo y tercero de la demanda.

El art. 262 del Código Civil obliga al tutor a hacer inventario del tutelado, ello dentro del plazo de 60 días, a contar desde aquel en que hubiere tomado posesión del cargo. El inventario ha sido def‌inido por la doctrina como la relación ordenada donde se incluyen y expresan los distintos elementos de un patrimonio en un momento determinado, indicando que cubre los siguientes f‌ines: 1) Manif‌iesta la situación patrimonial del tutelado, acreditando todo aquello que el tutor recibe y el estado en que lo recibe; 2) limita la libertad del tutor en su poder de administración; 3) precisa la esfera de la eventual responsabilidad del tutor; y 4) por lo tanto, se aumentan las garantías del tutelado.

A estas notas deberíamos añadir que el inventario ayuda para la concreción de la f‌ianza y de la retribución; asimismo, informa al Juez de datos relevantes para acordar medidas de vigilancia y control (cfr. Art. 233 del Código Civil); en suma, da una visión general de la situación patrimonial del tutelado.

Finalmente, se ha destacado que el inventario,...

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