SAP Valencia 543/2020, 3 de Noviembre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución543/2020
Fecha03 Noviembre 2020

ROLLO Nº 161/20

SENTENCIA Nº 543/2020

SECCIÓN OCTAVA =========================== Iltmos/as. Sres/as.: Presidente D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER Magistrados Dª SUSANA CATALAN MUEDRA D. FRANCISCO JAVIER GARCIA-MIGUEL AGUIRRE ===========================

En la ciudad de VALENCIA, a tres de noviembre de dos mil veinte.

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia Provincial, siendo ponente el Ilmo. Sr. D. PEDRO LUIS VIGUER SOLER, los autos de Juicio Ordinario, promovidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 2 de Gandía, con el nº 255/2019, por MAPFRE ESPAÑA representado en esta alzada por el Procurador D. Ramón Juan Lacasa y dirigido por el Letrado D. Adriana Altabert Pastor contra D. Benedicto representado en esta alzada por el Procurador D. Elvira Canet Castella y dirigido por el Letrado D. Alberto Ventura Ungo, pendientes ante la misma en virtud del recurso de apelación interpuesto por D. Benedicto .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia apelada, pronunciada por el Sr. Juez de 1ª Instancia nº 2 de Gandía, en fecha 16/12/19, contiene el siguiente: "FALLO: Que debo estimar y estimo íntegramente la demanda interpuesta por el procurador Ramón Juan Lacasa en nombre de Mapfre España Compañía de Seguros y Reaseguros SA y condeno a Benedicto a abonar la cantidad de 7.789,64 euros más los intereses moratorios devengados desde la interpelación judicial y las costas del procedimiento.".

SEGUNDO

Contra la misma, se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por D. Benedicto, que fue admitido en ambos efectos y remitidos los autos a esta Audiencia, donde se tramitó la alzada, señalándose para Deliberación y votación el 2 de noviembre de 2020.

TERCERO

Se han observado las prescripciones y formalidades legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan en su integridad los fundamentos jurídicos de la sentencia impugnada.

PRIMERO

La representación procesal de MAPFRE ESPAÑA S.A. formuló demanda contra D. Benedicto en reclamación de la suma de 7.789,64 € más intereses y costas procesales, ejercitando acción de repetición del art. 10 LRCSCVM al haber indemnizado dicha entidad los daños materiales y lesiones causados en accidente ocurrido el día 30 de julio de 2017 en el término de Oliva carretera N-332 Km 217, en el que sufrieron daños materiales los vehículos camión MAN matrícula .... YXH y el turismo Citroën C5 matrícula .... TFM sufriendo

lesiones D. Donato, acción de repetición que ejercita en cuanto que el demandado conducía el vehículo Seat León matrícula .... QCF propiedad de Dª. Miriam causante del accidente, bajo los efectos de las bebidas alcohólicas. La sentencia estimó la demanda condenando al demandado a pagar la referida cantidad más

los intereses y costas, y contra la misma ha interpuesto el demandado recurso de apelación solicitando en def‌initiva que se estimara el recurso y se revocara la sentencia estimando la excepción de falta de litisconsorcio pasivo necesario y subsidiariamente se desestimara la demanda con imposición de costas, y conferido el oportuno traslado a la entidad demandante se opuso al recurso solicitado su desestimación con imposición de costas a la parte demandada apelante.

SEGUNDO

Impugna el demandado la sentencia de autos exclusivamente en lo relativo a la excepción de litisonsorcio pasivo necesario que, alegada en la contestación a la demanda, fue desestimada en la audiencia previa por el juez de instancia. Sostiene la parte apelante que la entidad aseguradora demandante ejercita la acción de repetición ex art. 10 LRCSCV en cuya virtud "el asegurador una vez efectuado el pago de la indemnización, podrá repetir contra el conductor, el propietario del vehículo causante y el asegurado, si el daño causado fuera debido a la conducta dolosa de cualquiera de ellos por la conducción bajo la inf‌luencia de bebidas alcohólicas o de drogas tóxicas, estupefacientes o sustancias psicotrópicas", precepto del que el apelante deduce, dada su redacción y el uso de la conjunción copulativa "y" que la acción debió de dirigirse contra todas las personas a que se ref‌iere el precepto, esto es, el conductor, el propietario del vehículo y el asegurado, pero sólo se ha demandado al primero, a pesar de darse la situación de litisconsorcio pasivo necesario a que alude el art. 12.2º LEC.

Como ha indicado esta Sala en numerosas ocasiones (entre otros cabe citar auto de 7 febrero 2018 y las sentencias de 6 de abril, 14 de noviembre y 13 de diciembre de 2011, 14 de abril de 2014 y 17 de septiembre de 2019) la razón de ser de la excepción de litisconsorcio pasivo necesario radica en la necesidad de que intervengan en el proceso todas aquellas personas, físicas o jurídicas, que puedan ser afectadas por la resolución que haya de poner f‌in al litigio, y ello, para mantener incólumes los principios de derecho que preconizan que nadie puede ser condenado sin ser oído y vencido en el pleito y el de santidad de la cosa juzgada, evitando así la posibilidad de que sobre un mismo asunto recaigan resoluciones contradictorias, exigiéndose que con respecto a las no llamadas exista un vinculo tan formal y directo que impida pueda emitirse el fallo sólo respecto a los demandados, atendido el carácter de la relación jurídico material controvertida que obstara a su resolución por separado ( SSTS de 29 de diciembre de 1993, 16 de mayo de 1994, 10 de octubre de 1995, 28 de marzo de 1996, 18 de septiembre de 1996, 22 de junio de 1999, 16 de febrero de 2000, 6 de octubre de 2000, 19 de julio de 2001 y 26 de julio de 2001 y 24 de abril 2003, entre otras), excepción que por otro lado es apreciable de of‌icio ( SsTS de 1 de julio de 2000, 5 de diciembre de 2000, 22 de marzo de 2001, 5 de junio de 2001, 7 de febrero de 2002, 24 de abril de 2003 y 14 de mayo de 2003, entre otras).

Ello sentado, en el presente caso el motivo debe ser desestimado por razones evidentes, pues en materia de responsabilidad extracontractual es bien sabido que los distintos agentes responden solidariamente en caso de ser varios,...

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