STS 370/2021, 8 de Abril de 2021

PonenteIGNACIO GARCIA-PERROTE ESCARTIN
ECLIES:TS:2021:1247
Número de Recurso15/2020
ProcedimientoRecurso de revisión
Número de Resolución370/2021
Fecha de Resolución 8 de Abril de 2021
EmisorTribunal Supremo - Sala Cuarta, de lo Social

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Sentencia núm. 370/2021

Fecha de sentencia: 08/04/2021

Tipo de procedimiento: REVISION

Número del procedimiento: 15/2020

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 07/04/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA SALA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

Transcrito por: BAA

Nota:

REVISION núm.: 15/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

Letrado de la Administración de Justicia: Sección 3ª

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Sentencia núm. 370/2021

Excmos. Sres.

D. Ángel Blasco Pellicer

D. Ricardo Bodas Martín

D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín

En Madrid, a 8 de abril de 2021.

Esta Sala ha visto la demanda de revisión promovida por el letrado D. Federico Cuenca Arcos, en nombre y representación de D. Sergio, frente a la sentencia firme n.º 1933/2017, de 14 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Andalucía, sede de Granada, recaída en el recurso de suplicación nº 369/2017, que estimó el recurso de suplicación interpuesto por el Instituto Nacional de Seguridad Social (INSS) contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, de 13 de diciembre de 2016, en autos nº 1103/2014, en reclamación de incapacidad permanente.

Ha comparecido en concepto de parte recurrida el INSS, representado por la Letrada de la Administración de Seguridad Social.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Ignacio Garcia-Perrote Escartín.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La sentencia n.º 1933/2017, de 14 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, recaída en el recurso de suplicación nº 369/2017, estimó el recurso de suplicación interpuesto por el INSS contra la sentencia del Juzgado de lo Social nº 4 de Almería, de 13 de diciembre de 2016, en autos nº 1103/2014, en reclamación de incapacidad permanente.

El INSS había reconocido al actor la pensión de incapacidad permanente total. Pero la sentencia del juzgado de lo social estimó la demanda del actor y le declaró en situación de gran invalidez y con derecho a percibir la pensión correspondiente.

Esta sentencia del juzgado de lo social fue recurrida en suplicación por el INSS, siendo estimado el recurso por la sentencia n.º 1933/2017, de 14 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada (rec. nº 369/2017). La sentencia del TSJ de Andalucía, sede de Granada, revocó la sentencia del juzgado de lo social y absolvió al INSS de las pretensiones de la demanda del actor.

El actor interpuso recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia n.º 1933/2017 de la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, de 14 de septiembre de 2017 (rec. nº 369/2017). El recurso de casación para la unificación de doctrina fue inadmitido por el auto de esta Sala de 4 de diciembre de 2018 (rcud 2580/2018).

SEGUNDO

Con fecha 8 de junio de 2020, tuvo entrada en el Registro General de este Tribunal recurso de revisión suscrito por el letrado D. Federico Cuenca Arcos, en nombre y representación de D. Sergio, frente a la sentencia firme n.º 1933/2017, de 14 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada (rec. nº 369/2017).

TERCERO

Por decreto de esta Sala, de fecha 8 de julio de 2020, se admitió a trámite el recurso de revisión. Emplazada la parte recurrida, se personó y contestó al recurso de revisión, en el plazo concedido, el INSS, quien solicitó la desestimación del recurso. Pasadas las actuaciones al Ministerio Fiscal, evacuó el trámite en el sentido de considerar que el recurso debe ser desestimado.

CUARTO

Instruido el Excmo. Sr. Magistrado Ponente, se declararon conclusos los autos, señalándose para votación y fallo el día 7 de abril de 2021, fecha en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

1.- El recurso de revisión tiene por objeto la sentencia firme dictada por la Sala de lo Social del TSJ de Andalucía, sede de Granada, nº 1933/2017, de 14 de septiembre de 2017 (rec. nº 369/2017), que confirmó la resolución del INSS que había reconocido al actor la pensión de incapacidad permanente total, revocando así la sentencia del juzgado de lo social que le había reconocido la situación de gran invalidez.

Con fundamento en el artículo 510 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), el recurso de revisión aporta el informe médico pericial emitido 7 de agosto de 2019 por el cirujano traumatólogo D. Carlos Ramón en el procedimiento interpuesto por el actor ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Almería en materia de responsabilidad patrimonial. En su informe médico pericial, el perito, según su saber y leal entender, entiende que la incapacidad del actor debe ser considerada "gran invalidez".

  1. - Debemos desestimar el recurso de revisión, porque el documento aportado no cumple los presupuestos legalmente previstos a tal efecto.

    La lectura del recurso evidencia que se acoge al supuesto del artículo 510.1.LEC, con base en el informe médico pericial al que se acaba de hacer referencia.

  2. - La normativa procesal aplicable ante el orden jurisdiccional social para el conocimiento de la revisión de sentencias firmes está contenida en los artículos 236.1 y 86.3 LRJS, en relación con los artículos 509 a 516 de la supletoria LEC.

    En los que ahora interesa, el artículo 510.1.LEC, dispone que "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: 1.º Si después de pronunciada, se recobraren u obtuvieren documentos decisivos, de los que no se hubiere podido disponer por fuerza mayor o por obra de la parte en cuyo favor se hubiere dictado."

    Tal y como recuerda sobre este particular nuestra STS de 9 de marzo de 2017 (revisión 31/2014 ), con remisión a las de 2 de octubre de 2006 (recurso de revisión 41/2005) y 5 de junio de 2007 (recurso de revisión 15/2005), "únicamente pueden incluirse en estos preceptos y servir de base a la revisión pretendida aquellos documentos que sean de fecha anterior a la sentencia que se impugna, lo que significa que carecen totalmente de eficacia revisora los que sean de fecha posterior a tal sentencia". Especificándose en nuestra...sentencia de 5/6/14 (revisión 9/13), que "el hecho mismo de que el documento sea posterior constituye por sí solo un impedimento para que esta acción revisoria pueda prosperar, tanto más cuanto que el hecho de no disponer del mismo no puede atribuirse a fuerza mayor o a actuación impeditiva de la contraparte como el precepto legal exige. En efecto, el hecho de que el documento en el que se basa sea de fecha posterior a las sentencias que en este procedimiento pretende revisar impide pensar en que tales sentencias fueran ganadas injustamente como el propio sentido de la revisión exige ..., pues al no haber tenido el Juez la posibilidad de conocer tal documento por inexistente no puede imputarse a su sentencia la condición de "injusta" a estos efectos. Este es el criterio interpretativo que procede hacer de aquella exigencia legal del art. 510.1 LEC" - STS 27-2-2001 (Rec.- 1318/2000) - en relación con un documento notarial posterior a la sentencia - SSTS 20-11-201 (Rec.-3325/00), 1-2-2002 (Rec.-2558/00), 26-4-2002 (Rec.-483/01) o 23-12-2003 (Rec.-54/02) - en relación con sentencias posteriores de otro tribunal aportadas como documento revisorio -; STS 9-9-2002 (Rec.-1106/01) - en relación con documento posterior que recoge una declaración testifical -; STS 4-11-2002 (Rec.-11/2000) - en relación con una certificación administrativa posterior - STS 12-11-2002 (Rec.-3372/99) - STS 26-2-2003 (Rec.-12/02 ) - respecto de un certificado posterior -, STS 22-12-2003 (Rec.-24/03) - en relación con un informe -."

  3. - En aplicación de esta doctrina resulta claro que el recurso de revisión aquí planteado tiene que desestimarse, al no cumplir los requisitos básicos para su viabilidad.

    El informe médico pericial médico que se quiere hacer valer, fechado el 7 de agosto de 2019, es absolutamente ineficaz a tal efecto, en la medida en que no se trata de un documento anterior a la fecha de la sentencia recurrida en revisión, de fecha 14 de septiembre de 2017 ( y a la de instancia, de fecha 13 de diciembre de 2016, o a la del auto de esta Sala de 4 de diciembre de 2018), recobrado u obtenido, del que no se hubiere podido disponer anteriormente por fuerza mayor o por obra de la otra parte, sino que es en realidad un dictamen médico referido a las secuelas que viene padeciendo el actor desde un momento anterior a la fecha de la sentencia recurrida en revisión (y a la de instancia o a la del auto de esta Sala), que no alude a ninguna cuestión o circunstancia nueva que pudiere haber surgido de manera más o menos inmediata a la fecha en la que viene datado, sino que se limita simplemente a relatar las secuelas que, a juicio de médico firmante del mismo, le han quedado al actor.

    El informe podía haberse emitido en cualquier momento anterior a la celebración del acto de juicio oral, pero que, en cualquier caso, no encaja en ninguno de los supuestos que permiten el excepcional recurso a la revisión de sentencias firmes, y ni tan siquiera se refiere a circunstancias que no hubieren sido valoradas en las sentencias de instancia y de suplicación, por cuanto el actor ya reclamó en su demanda por tales secuelas en orden a conseguir la declaración de gran invalidez que ahora igualmente reclama.

  4. - Tampoco se trata de un documento "decisivo" ( artículo 510.1.LEC).

    El informe médico pericial se emite en el seno del procedimiento interpuesto por el actor ante el Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 3 de Almería en materia de responsabilidad patrimonial y expresa el criterio del médico que lo emite, en el sentido de que, a su parecer, la incapacidad del actor debe ser considerada gran invalidez.

    Pero ese criterio, emitido en un procedimiento judicial encaminado a declarar la responsabilidad patrimonial -sin que, por lo demás, conste que dicha responsabilidad se haya declarado por el orden contencioso administrativo-, no puede prevalecer frente al criterio firme del órgano jurisdiccional del orden social a quien legalmente compete la declaración del grado de incapacidad y de la pensión correspondiente, en su caso, y que ya ha valorado las secuelas que describe el informe médico pericial.

  5. - Finalmente, han transcurrido más de los tres meses que exige el artículo 512.2 LEC desde el informe médico pericial (de fecha 7 de agosto de 2019), hasta la presentación del recurso de revisión (4 de junio de 2020).

SEGUNDO

Conforme a lo razonado, y de acuerdo con lo informado por el Ministerio Fiscal, debemos desestimar el recurso de revisión, sin hacer expresa declaración sobre costas procesales ( artículos 235.1 y 236.1 LRJS).

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido desestimar la demanda de revisión de sentencia firme interpuesto por D. Sergio, respecto a la sentencia n.º 1933/2017, de 14 de septiembre de 2017, dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, sede de Granada, recaída en el recurso de suplicación nº 369/2017. Sin costas.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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