STS, 4 de Noviembre de 2002

JurisdicciónEspaña
Fecha04 Noviembre 2002

D. MARIANO BAENA DEL ALCAZARD. ANTONIO MARTI GARCIAD. RAFAEL FERNANDEZ MONTALVOD. RODOLFO SOTO VAZQUEZ

SENTENCIA

En la Villa de Madrid, a cuatro de Noviembre de dos mil dos.

Visto por la Sección Cuarta de la Sala Tercera del Tribunal Supremo el recurso de casación núm. 3912/98, interpuesto por el Procurador de los Tribunales don Eduardo Morales Price, en nombre y representación de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 61, contra la sentencia, de fecha 11 de noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1654/94, en el que se impugnaba resolución del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, de fecha 12 de mayo de 1994, que desestimó el recurso de alzada interpuesto contra resolución de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de fecha 19 de octubre, sobre reposición de fondos por importe de 508.997.183 pts. con cargo al patrimonio histórico mutual. Ha sido parte recurrida la Administración General del Estado, representada por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso administrativo núm. 1654/94 seguido ante la Sala de dicho orden jurisdiccional del Tribunal Superior de Justicia de Madrid se dictó sentencia, con fecha 11 de noviembre de 1997, cuyo fallo es del siguiente tenor literal: "Que desestimamos el recurso contencioso-administrativo interpuesto por el Letrado D. Alfonso Iglesias Arrieta representando a «Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61», contra las resoluciones reseñadas en el encabezamiento de esta sentencia que confirmamos, sin pronunciamiento acerca de las costas procesales".

SEGUNDO

Notificada dicha sentencia a las partes, por la representación procesal de Fremap, Mutua de Accidentes de Trabajo y enfermedades Profesionales de la Seguridad Social núm. 61 se preparó recurso de casación y, teniéndose por preparado, se emplazó a las partes para que pudieran hacer uso de su derecho ante esta Sala.

TERCERO

Dicha representación procesal, por escrito presentado el 5 de mayo de 1998 formaliza el recurso de casación e interesa sentencia por la que casando la recurrida, y en base a lo dispuesto en el art. 102.1, y [de la Ley de la Jurisdicción], resuelva conforme a Derecho dentro de los términos planteados en el debate objeto del presente recurso de casación, de conformidad con el "petitum" consignado en el escrito de demanda del recurso contencioso- administrativo del que trae su causa el presente.

CUARTO

El Abogado del Estado formalizó, con fecha 29 de febrero de 1999, escrito de oposición al recurso de casación interesando la desestimación de éste y la confirmación de la sentencia recurrida y de los actos administrativos impugnados, con condena en costas de la parte recurrente.

QUINTO

Por providencia de 24 de julio de 2002, se señaló para votación y fallo el 29 de octubre siguiente, en cuya fecha tuvo lugar el referido acto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Al amparo del artículo 95.1.3º de la Ley de la Jurisdicción de 1956 (LJ, en adelante) se formula el primero de los motivos, por vulneración de las normas reguladoras de la sentencia y, concretamente, de los artículos 120.3 de la Constitución (CE, en adelante), 248.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ, en adelante), y 372 de la Ley de Enjuiciamiento Civil [de 1882] (LEC, en adelante), "al estar la sentencia objeto del recurso insuficientemente motivada".

Después de la cita de los referidos preceptos, el motivo se argumenta señalando que, conforme a la doctrina contenida en las sentencias del Tribunal Constitucional 14/91, 122/91 y 122/94, no sólo se ha de comprobar que la sentencia está motivada, sino también si ésta es suficiente, a cuyo fin ha de atenderse a la resolución considerada en sí misma y al proceso en su conjunto; singularmente, a las alegaciones y pretensiones de las partes. Y, sobre esta base doctrinal, la parte recurrente sostiene que la sentencia de instancia adolece de falta de motivación en dos aspectos distintos: a) en cuanto a los hechos determinantes del expediente administrativo, pues la sentencia ni siquiera entra a considerar "los alegatos fácticos" y documentación aportada con el escrito de demanda; y b) en cuanto a los fundamentos jurídicos consignados para desestimar el recurso contencioso-administrativo, la sentencia se limita a remitirse a las resoluciones administrativas previamente impugnadas, "sin realizar razonamientos concretos en torno al supuesto de hecho que nos ocupa".

La simple lectura de la sentencia de instancia descarta que pueda ser considerada inmotivada. Y el propio desarrollo argumental de la recurrente parece apuntar, más bien, a una eventual incongruencia omisiva relativa a alegaciones fácticas o documentos aportados, en su día, por la actora. Pero en ningún caso puede entenderse que la sentencia recurrida incurra en la infracción de las normas reguladoras de la sentencia que se le atribuye.

En efecto, la sentencia hace referencia a los presupuestos fácticos que dieron lugar al expediente administrativo en el que recayeron las resoluciones administrativas impugnadas: la posible existencia de deficiencias en los procedimientos de gestión de la entidad mutual detectadas, con ocasión de informe emitido por la Intervención General de la Seguridad Social, en relación con la ejecución de una irregular operación financiera referida a "Pagarés del Tesoro" generadora de un quebrantamiento económico a la Seguridad Social valorado, a la fecha de 15 de mayo de 1992, en la suma de 508.997.183 pesetas.

Asimismo, relaciona la sentencia las distintas cuestiones planteadas en la demanda que sustentan la pretensión actora, resolviendo las dos primeras, relativas a la falta de motivación de la resolución administrativa y a la falta de concurrencia de los hechos determinantes de la misma, que son aquellas a las que parece referirse la queja de falta de motivación que se analiza, mediante remisión a la resolución desestimatoria del recurso de alzada. Expediente válido en cuanto supone que el Tribunal a quo asume tanto la relación pormenorizada de hechos concretos que motivaron la incoación del expediente administrativo como los preceptos jurídicos aplicados que incorpora la resolución administrativa, de manera que se cumplen con las finalidades de la motivación tantas veces repetidas por la jurisprudencia de esta Sala y por la doctrina del Tribunal Constitucional. Es decir, permite que la parte conozca las razones fácticas y jurídicas sobre las que se asienta el fallo y hace posible la adecuada revisión de éste a través del recurso.

Pero, es más, la Sala de instancia da explícita credibilidad al informe elaborado por la Intervención General de la Seguridad Social al hacer patente "las irregularidades de la operación financiera realizada por «Fremap» consistente en la suscripción de Pagarés del Tesoro a través de la compañía «Inter Cajas, S.A.» y aceptación de «Fremap», como resultado de la inversión de pagarés de empresa, renovadas sucesivamente a su vencimiento con consentimiento de la entidad mutual", así como: a) la existencia de graves deficiencias en la justificación de la inversión contabilizada por la Mutua al carecer de los soportes contables probatorios de los Pagarés del Tesoro, b) la falta de exigencia de garantía suficiente o resguardo oficial que avalara las operaciones financieras y las posteriores renovaciones de los Pagarés, c) el incumplimiento en el pagaré emitido por "Inter Cajas, S.A." de los requisitos, tanto legales como formales, exigidos por la legislación vigente, adoleciendo de deficiencias en su contenido, e) falta de firmas de las personas de la entidad mutual responsables de las inversiones y con poder para ordenarlas y autorizarlas, y e) la ausencia de documentos garantes de la realización de las operaciones en cuestión.

Basta, por tanto, con la relación de irregularidades expuestas en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de la Sala del Tribunal a que se ha hecho referencia para constatar que contiene los presupuestos de hecho y los fundamentos jurídicos que exige la motivación de la sentencia. Otra cosa es que la parte disienta de la existencia de aquéllos o de la aplicabilidad de éstos; pero ello no constituye una falta de motivación de la sentencia, sino bien un intento de plantear en casación una nueva valoración de la prueba, lo que no resulta posible, o una controversia sobre los preceptos aplicados, lo que no tiene cauce procesal por la vía del artículo 95.1.3º LJ, ya que sólo puede hacerse valer a través de la vía que proporciona del artículo 95.1.4º LJ, argumentando sobre la infracción de normas del ordenamiento jurídico o de la jurisprudencia que resulte aplicable.

Tampoco puede apreciarse en la sentencia de instancia incongruencia alguna. La LJ contenía diversos preceptos relativos a la congruencia de las sentencias. Así, el artículo 43.1, que establecía que la Jurisdicción Contencioso Administrativa juzgará dentro del límite de las pretensiones formuladas por las partes y de las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia, la comparación de la decisión con las pretensiones y con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. Y el art. 80 de la Ley establecía que la sentencia decidirá todas las cuestiones controvertidas en el proceso; precepto que tenía un claro paralelismo con el art. 359 LEC de 1881.

Por su parte el Tribunal Constitucional, desde su sentencia 20/1982, ha considerado que el vicio de incongruencia, en sus distintas modalidades, entendido como desajuste entre el fallo judicial y los términos en que las partes formulan sus pretensiones, concediendo más o menos, o cosa distinta de lo pedido, puede entrañar una vulneración del principio de contradicción constitutiva de una denegación del derecho a la tutela judicial efectiva, siempre y cuando la desviación en que consista la incongruencia sea de tal naturaleza que suponga una completa modificación de los términos en que discurrió la controversia procesal (SSTC 211/1988, 144/1991, 43/1992, 88/1992 y 122/1994).

Ahora bien, sobre la base de las expresadas premisas teóricas no puede considerarse que la sentencia recurrida sea incongruente. Por el contrario, la decisión del fallo se ajusta a lo solicitado en la demanda, aunque sea para rechazarlo, desestimando las pretensiones formuladas tanto la anulatoria de las resoluciones administrativas de la Dirección General de Ordenación Jurídica y Entidades Colaboradoras de la Seguridad Social, de 19 de octubre de 1993, y del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 12 de mayo de 1994, como la subsidiaria de que la cantidad en que se fija el perjuicio económico sea cancelada con cargo a la cuenta "Gestión por operaciones corrientes" o a cargo de la cuenta "Reservas voluntarias" de la Entidad.

Es cierto que conforme a lo que ya puede considerarse como jurisprudencia consolidada de esta Sala, la congruencia se extiende no sólo a las pretensiones formuladas por las partes sino también a las alegaciones deducidas para fundamentar el recurso y la oposición, imponiendo, para comprobar la concurrencia del requisito de congruencia la comparación de la decisión tanto con las pretensiones como con las alegaciones, aunque éstas deben entenderse como motivos del recurso y no como argumentos jurídicos. En este sentido, la sentencia, de fecha 5 de noviembre de 1992, dictada por este Alto Tribunal, establece los criterios para apreciar la congruencia de las sentencias, señalando que en la demanda contencioso- administrativa se albergan pretensiones de índole varia, de anulación, de condena etc., que las pretensiones se fundamentan a través de concretos motivos de impugnación o cuestiones, y que las cuestiones o motivos de invalidez aducidos se hacen patentes al Tribunal mediante la indispensable argumentación jurídica. Argumentos, cuestiones y pretensiones son, por tanto, discernibles en el proceso administrativo, y la congruencia exige del Tribunal que éste no solamente se pronuncie sobre la pretensiones, sino que requiere un análisis de los diversos motivos de impugnación y de las correlativas excepciones u oposición que se han planteado ante el órgano jurisdiccional. No así sucede con los argumentos jurídicos, que no integran la pretensión ni constituyen en rigor cuestiones, sino el discurrir lógico-jurídico de las partes, que el Tribunal no viene imperativamente obligado a seguir en un iter paralelo a aquel discurso.

Pero, incluso considerando tal perspectiva, no cabe entender que la sentencia que se revisa sea incongruente con los motivos del recurso contencioso administrativo en su día interpuesto, pues sobre los cuatro que se formularon en la demanda se pronuncia el Tribunal de instancia. Además de sobre los dos ya señalados de falta de motivación de la resolución y de falta de concurrencia de los hechos determinantes de la resolución administrativa, sobre la quiebra del principio de legalidad por error interpretativo de la resolución impugnada y sobre la imputación de la pérdida patrimonial a la cuenta de "Gestión por operaciones corrientes", o a la cuenta "Reservas Voluntarias" de la entidad mutual".

SEGUNDO

Al amparo del artículo 95.1.4º LJ se formulan los otros dos motivos de casación, por infracción de normas del ordenamiento jurídico. En el segundo de dichos motivos, en concreto, por indebida aplicación del artículo 8 del Real Decreto 1509/1976, de 21 de mayo, por el que se aprueba el Reglamento de Colaboración de Mutuas de Accidentes de Trabajo (RCMAT, en adelante) se aduce que nos encontramos ante una de las innumerables operaciones financieras que anualmente realiza la recurrente y la sentencia de instancia compensa las consecuencias económicas de la misma exigiendo responsabilidad mancomunada a los empresarios asociados.

El alcance del precepto invocado es más amplio que el que le atribuye la recurrente, pues extiende la responsabilidad mancomunada de los empresarios asociados "a todas las obligaciones que legal o contractualmente alcancen a la Mutua cuando ésta no las cumpliera a su debido tiempo", y siendo ello así no puede entenderse como indebida la aplicación que efectúa la sentencia de instancia a una obligación derivada del compromiso irregular asumido por "Fremap", en la operación financiera de que se trata, de una parte de la materialización de las necesarias reservas mutuales, que se vieron mermadas por la pérdida de los fondos imputable a una deficiente actuación de la entidad. Y, como dice la Sala del Tribunal Superior de Justicia, no puede ignorarse que las irregularidades afectaron a recursos económicos de naturaleza pública por su pertenencia al patrimonio de la Seguridad Social.

TERCERO

El último de los motivos de casación, como se ha dicho, también al amparo del artículo 95.1.4º, es, concretamente, por indebida aplicación del artículo 29 del Real Decreto 1508/1976, y por inaplicación del artículo 22 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de abril de 1984, en relación con el Real Decreto 3261/1976.

Tampoco puede acogerse este motivo por dos razones. La primera por la misma que recoge la sentencia de instancia en respuesta a la pretensión actora, de manera que las reservas de estabilización y, en su caso, las de carácter voluntario pueden aplicarse para compensar resultados deficitarios, según dispone el indicado artículo 29 RCMAT, pero sólo cuando éstos sean consecuencia de la gestión ordinaria y no, como en el caso examinado, cuando deriven de actuaciones irregulares de la Mutua en el control y aplicación de los fondos de la Seguridad Social. La segunda porque el artículo 22 de la Orden del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de 2 de abril de 1984 se refiere a dos concretos conceptos, sanciones económicas impuestas a la Mutua Patronal y excesos en gastos de administración, ninguno de los cuales es el que contempla la sentencia de instancia que se refiere a un supuesto de responsabilidad patrimonial contraida con la Seguridad Social y derivada de una actuación financiera irregular.

CUARTO

Las razones expuestas justifican la desestimación de los motivos de casación aducidos y obligan a declarar no haber lugar al recurso de casación, con expresa imposición de las costas a la parte recurrente.

Por lo expuesto, en nombre de su Majestad el Rey y por la potestad que nos confiere el pueblo español,

FALLAMOS

Que desestimando los motivos de casación formulados, debemos declarar no haber lugar al recurso de casación interpuesto por la representación procesal de FREMAP, Mutua de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Seguridad Social, núm. 61, contra la sentencia, de fecha 11 de noviembre de 1997, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, en el recurso de dicho orden jurisdiccional núm. 1654/94. Con expresa imposición de costas a la parte recurrente.

Así por esta nuestra sentencia, que deberá insertarse en la Colección Legislativa, definitivamente juzgando , lo pronunciamos, mandamos y firmamos PUBLICACION.- Leída y publicada ha sido, la anterior sentencia por el Excmo. Sr. Magistrado Ponente de la misma, Don Rafael Fernández Montalvo, hallándose celebrando audiencia pública, ante mí, el Secretario Certifico.

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