STSJ Cantabria 3/2022, 20 de Enero de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución3/2022
Fecha20 Enero 2022

S E N T E N C IA NUM. 0000003/2022

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Ilmos. Sres. Magistrados:

Don José Luis López del Moral Echevarría

Doña María Rivas Diaz de Antoñana

Doña Paz Hidalgo Bermejo

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En la ciudad de Santander a veinte de enero de dos mil veintidós.

La Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, actuando como Sala de lo Penal, ha visto el recurso de apelación seguido como número 31/2021, interpuesto por Don Carlos, representado por la Procuradora Doña Begoña Peña Revilla y defendido por Don Luis Alberto Aldecoa Heres frente a la sentencia, de fecha 21 de octubre de 2021, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de esta ciudad, en el Rollo de Sala núm. 13/21, por un delito de lesiones causantes deformidad. Son partes apeladas Don Claudio, representado por el Procurador Don José Miguel Ruiz Canales y defendido por el Letrado Don Vicente Olmos Ros y el Ministerio Fiscal.

Es Ponente de esta resolución la Magistrada Doña Paz Hidalgo quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

La sección tercera de la Audiencia Provincial dictó sentencia en fecha 21 de octubre de 2021, en la causa seguida por el Procedimiento Abreviado con el número 13/21 del Juzgado de Instrucción número 4 de Santander, Rollo de Sala núm. 13/2021, cuyos hechos probados y fallo son del siguiente tenor:

HECHOS PROBADOS

Ha quedado probado y así se declara que el pasado día 24 de enero de 2020 sobre las 5:45 horas de la madrugada, cuando D. Claudio, nacido el día NUM000 de 1992 y que por tanto contaba con 27 años edad, se encontraba en la C/ DIRECCION000 de esta ciudad de Santander en compañía de sus amigos D. Ezequiel, D. Daniel y D. Fausto, se encontró con un grupo de varios individuos varones entre los que se encontraba el acusado D. Carlos, mayor de edad, con DNI número NUM001 y sin antecedentes penales, iniciándose una disputa verbal entre dichos individuos y D. Claudio.

Tras dicha disputa inicial, el acusado acometió a D. Claudio propinándole varios golpes hasta hacerle caer al suelo, lugar donde empleando un instrumento cortante, que no ha sido identificado, si bien pudiera haber sido un vaso de vidrio o cristal, le golpeó en la parte lateral derecha de la cara ocasionándole un corte longitudinal que le produjo de forma inmediata un abundante sangrado en sábana.

Tras dicha agresión el acusado continuó increpando a D. Claudio y a sus acompañantes, siendo apartado del lugar por otro chico allí presente, y siendo identificado y detenido en las inmediaciones por agentes de la policía local a requerimiento de los amigos del lesionado, los cuales le identificaron como el agresor de Claudio.

A consecuencia de dicha agresión D. Claudio sufrió una herida inciso contusa en la mejilla derecha que va en un trazo prácticamente vertical, desde la altura de la articulación témporomandibular derecha, hasta la rama inferior de la mandíbula, tratándose de una herida longitudinal, de trazo irregular, de unos 6 o 7 centímetros de longitud y 2 centímetros de profundidad, con afectación de piel, tejido celular subcutáneo, fascia y musculo mesetero. D. Claudio, a consecuencia de dicha lesión primaria presentó complicaciones consistentes en expulsión de cuerpo extraño metálico por la herida, afectación parcial del nervio facial derecho en grado leve a moderado en la rama témporo facial a orbicular (rama frontorbitaria) y moderada-severa en la rama temporo-facial bucal (rama mandibular); así como tumoración parotídia compatible con quiste traumático salivar.

Para la curación de dichas lesiones D. Claudio precisó tratamiento médico consistente en puntos de sutura por planos (por un lado, músculo y tejido celular subcutáneo, y por otro la piel); tratamiento antibiótico durante cinco días; tratamiento analgésico cada ocho horas durante tres días; retirada posterior de los puntos de sutura, protección solar al menos durante un año en la zona de la herida y seguimiento por especialista de maxilofacial.

El lesionado invirtió en la estabilización de dichas lesiones un total de 25 días, 10 de ellos con incapacidad para sus ocupaciones habituales.

Como secuelas le ha quedado una paresia del nervio facial derecho en grado moderado, así como un perjuicio estético de grado medio por disfunción facial y asimetría en Grado III;cicatriz lineal vertical de 5 centímetros en la mejilla derecha y abultamiento de la mejilla derecha secundario a la tumoración parotídea postraumática, siendo la paresia del nervio facial susceptible de alguna mejoría a muy largo plazo.

La asistencia médica que le fue prestada al lesionado por el Servicio Cántabro de Salud ascendió a la suma global de 559€.

FALLO

Que DEBEMOS CONDENAR Y CONDENAMOS a D. Carlos como Autor responsable de un delito de LESIONES previsto y penado en el artículo 150del Código Penal , a la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION, con la pena ACCESORIA DE INHABILITACION ESPECIAL PARA EL DERECHO DE SUFRAGIO PASIVO DURANTE EL TIEMPO DE CONDENA, así como al pago de las costas, incluidas las de la acusación particular.

Asimismo, se condena al acusado D. Carlos, a que en concepto de responsabilidad civil, indemnice a D. Claudio, en la suma de 42.462,432 euros y al Servicio Cántabro de Salud en la suma de 399 euros.

Dichas cantidades se incrementarán con los intereses a que se refiere el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Civil ".

SEGUNDO

Frente a la citada sentencia Don Carlos, por escrito de fecha 11 de noviembre de 2011, interpuso recurso de apelación solicitando su estimación, la revocación de la sentencia de instancia y su absolución. Mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 15 de noviembre de 2021, se dio traslado del recurso a las demás partes, presentando Don Claudio y el Ministerio Fiscal, escrito de impugnación, solicitando la desestimación del recurso y la confirmación de la sentencia de instancia.

TERCERO

Previo emplazamiento de las partes ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia, y una vez personadas, mediante Diligencia de Ordenación, de fecha 10 de enero de 2021, se señaló para la deliberación, votación y fallo del recurso el día 14 de enero del presente año, en que tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los hechos declarados probados y los fundamentos de derecho de la sentencia apelada en tanto no se opongan a los siguientes.

PRIMERO

La representación de Don Carlos, interpone recurso de apelación frente a la sentencia de fecha 21 de octubre de 2021, dictada por la sección tercera de la Audiencia Provincial de Cantabria, que le condena como autor de un delito de lesiones tipificado en el art. 150 del CP, a la pena de cuatro años de prisión, a la pena de inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de condena, al pago al lesionado de 42. 462, 432 euros en concepto de indemnización, al pago de 399 euros al Servicio Cántabro de Salud, y al pago de las costas incluidas las de la acusación particular. Solicita, en el recurso de apelación, su estimación, y que se le absuelva del delito de lesiones del que ha sido condenado.

El Sr. Carlos articula su recurso de apelación denunciando, en primer lugar, al amparo del art. 846 bis, e) LECRim. infracción del principio de presunción de inocencia que consagra el art. 24 de la CE. Defiende la existencia de duda razonable sobre la autoría del recurrente que sustenta en la presencia de una tercera persona en el lugar de los hechos, D. Mario, al que se atribuye la autoría de las lesiones de D. Claudio porque: 1) la presencia de Mario se confirma por el recurrente y por Pascual. 2) la propia victima describe al grupo con tres o cuatro jóvenes con los que mantuvo una discusión verbal; 3) el recurrente atribuye a Mario la autoría de las lesiones de Claudio.

Añade la existencia de duda razonable sobre el medio con el que se causa la lesión. Niega la posibilidad que se realizara con un vidrio que portaba en recurrente en la mano izquierda; porque la mano izquierda no es la rectora en el recurrente; porque cuando detienen al recurrente la Policía describe que sus nudillos estaban enrojecidos e hinchados, lo que no es coherente con la producción de lesiones con un vidrio. Tampoco es coherente que las lesiones se produjeran con vidrio con que se exponga que como complicación la victima sufrió expulsión de cuerpo extraño metálico. En consecuencia, si se produce con cuerpo metálico este no era portado por el recurrente.

El segundo motivo de apelación se articula, al amparo del art. 846 bis, b) de la LECrim, denunciando infracción del art. 150 CP. Considera el recurrente que los hechos deben encajarse en el tipo del art. 148 CP citando la STS de 21 de septiembre de 2007; en segundo lugar, pretende la aplicación de una pena inferior dentro del arco penológico del art. 150 CP, alegando que debe imponerse una pena inferior a 2 años, teniendo en cuenta que el recurrente carece de antecedentes penales y que se encuentra trabajando.

SEGUNDO

La representación de don Claudio se opone al recurso de apelación y solicita, su desestimación, y la confirmación de la resolución recurrida en todos sus fundamentos.

Se opone a la valoración que pretende el recurrente, de las declaraciones de los testigos propuestos por la defensa, amigos y hermano del recurrente, porque nada dijo sobre su existencia en instrucción; porque en el acto del juicio, uno de ellos, don Pascual, nada recordaba, mientras que los restantes mantuvieron unas declaraciones muy detalladas y poco verosímiles. Idéntica crítica se realiza respecto de la atribución de la autoría a Mario (menor de edad y que no propone como prueba de descargo).

Alega que la declaración del recurrente en el acto del juicio no resulta coherente, respecto de la hora (refiere la salida de trabajo a las 12 y la pelea a las...

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