ATS 256/2021, 11 de Marzo de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución256/2021
Fecha11 Marzo 2021

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. 256/2021

Fecha del auto: 11/03/2021

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 45/2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE MADRID ( Sección 17ª)

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

Transcrito por: LGCA/BOA

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 45/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María del Carmen Calvo Velasco

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. 256/2021

Excmos. Sres.

  1. Manuel Marchena Gómez, presidente

  2. Andrés Palomo Del Arco

  3. Javier Hernández García

En Madrid, a 11 de marzo de 2021.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Décimo Séptima), se ha dictado sentencia de 11 de noviembre de 2019, en los autos del Rollo de Sala 1121/2018, dimanantes del procedimiento abreviado 382/2014, procedente del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción número 4 de Valdemoro, por la que se condena a Olegario, como autor, criminalmente responsable, de un delito de estafa procesal, previsto en el artículo 250.1º.7º del Código Penal, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal a la pena de un año de prisión, con la accesoria legal correspondiente, y multa de nueve meses con cuota diaria de ocho euros, con responsabilidad personal subsidiaria en caso de impago, así como al pago de las costas procesales, incluidas las de la acusación particular, y se le absuelve del delito de estafa agravada por la cuantía, por el que venía siendo acusado .

SEGUNDO

Contra la sentencia anteriormente citada, Olegario formuló recurso de casación, bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales Doña Imelda Marco López de Zubiría, con base en los siguientes motivos:

  1. - Al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  2. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250.1.7º del Código Penal.

  3. - Al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal e infracción del principio de proporcionalidad de las penas, y falta de motivación en su individualización.

TERCERO

Remitidas las actuaciones para informe del Ministerio Fiscal, éste y Ricardo (Barrientos Textil S.L.), que ejercita la acusación particular, bajo la representación procesal del Procurador de los Tribunales Don Daniel Bufala Balmaseda, interesaron la inadmisión del mismo.

CUARTO

Conforme a las normas de reparto aprobadas por la Sala de Gobierno de este Tribunal Supremo, es ponente de la presente resolución el Excelentísimo Señor Magistrado Don Andrés Palomo de Arco.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

El recurrente alega, como primer motivo, al amparo del artículo 5.4º de la Ley Orgánica del Poder Judicial, infracción de precepto constitucional por vulneración del derecho a la presunción de inocencia.

  1. Aduce que no se ha practicado prueba de cargo bastante, en particular respecto de la firma atribuida al acusador particular. Admite que confeccionó el documento en cuestión y que se lo entregó a Ricardo para que lo firmase y se lo devolviese, como así fue. Argumenta que supuso que la firma estampada en el documento era la auténtica de Ricardo, afirmación esta que no ha sido desvirtuada con prueba bastante.

  2. Recuerda la sentencia de esta Sala 13/2021, de 14 de enero que el derecho a la presunción de inocencia reconocido en el artículo 24 de la Constitución implica, en el marco del proceso penal, que toda persona acusada de un delito o falta debe ser considerada inocente hasta que se demuestre su culpabilidad con arreglo a la Ley, y, por lo tanto, después de un proceso justo, ( artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos; artículo 6.2 del Convenio para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, y artículo 14.2 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos). Como regla de tratamiento, la presunción de inocencia impide tener por culpable a quien no ha sido así declarado tras un previo juicio justo (por todas, STC 153/2009, de 25 de junio, FJ 5) y, como regla de juicio en el ámbito de la jurisdicción ordinaria, se configura como derecho del acusado a no sufrir una condena a menos que la culpabilidad haya quedado establecida más allá de toda duda razonable (entre muchas, últimamente, STC 78/2013, de 8 de abril, FJ 2) ( STC 185/2014). Todo ello supone que se haya desarrollado una actividad probatoria de cargo con arreglo a las previsiones constitucionales y legales, y por lo tanto válida, cuyo contenido incriminatorio, racionalmente valorado de acuerdo con las reglas de la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, sea suficiente para desvirtuar aquella presunción inicial, permitiendo al Tribunal alcanzar una certeza que pueda considerarse objetiva, en tanto que asumible por la generalidad, sobre la realidad de los hechos ocurridos y la participación del acusado, de manera que con base en la misma pueda declararlos probados, excluyendo sobre los mismos la existencia de dudas que puedan calificarse como razonables..

  3. En síntesis, se declaran como hechos probados en el presente procedimiento, que, el acusado, Olegario suscribió contrato de arrendamiento de una nave, ubicada en el Polígono Industrial La Postura de Valdemoro, el 1 de marzo de 2000, con Ricardo, a la sazón administrador de la entidad Barrientos Textil Sociedad Limitada.

Olegario no tenía la propiedad absoluta de la nave, sino que tenía la titularidad en régimen de copropiedad con sus hermanos, al haberla recibido en herencia de sus padres.

El 1 de julio de 2010, los contratantes suscribieron un documento privado en el que acordaron prorrogar la duración del contrato hasta el día 1 de enero de 2018. El 1 de marzo de 2004, Olegario y Ricardo. formalizaron otro contrato de compraventa, por el que se estipulaba la venta de la nave al arrendatario por 70 millones de pesetas o 420.708,47 euros, siempre que aquél adquiriese el cien por cien de la propiedad. En aquel momento, se entregaron 32.616 ó 36.060,72 euros, estipulándose que el resto la cantidad se haría efectiva en el momento de adjudicarse la propiedad de la nave a que se refería el contrato.

El contrato se novó por otro posterior de 15 de octubre de 2010, en el que se entregaba al arrendador otra cantidad hasta llegar a los 60.000 euros, en concepto de señal, indicando que el resto se abonaría en el momento de adjudicarse la nave. Se establecía como garantía que, si llegado el 1 de enero de 2012, la venta no se hubiera hecho efectiva o bien porque Olegario no hubiera adquirido el cien por cien de la propiedad, o bien por fallecimiento de alguno de los firmantes, aquél o sus causahabientes se verían obligados a la devolución del importe de la señal por un valor de 60.000 euros, renunciando Barrientos Textil a cualquier indemnización adicional que, por ley, pudiera corresponderle.

Este contrato se novó, una vez más, por otro posterior de fecha 13 de octubre de 2011, en el que el arrendatario entregaba la cantidad que faltaba hasta los 70.000 euros, en concepto de señal, indicándose que el resto de la cantidad acordada se haría efectiva en el momento en el que Olegario adquiriese ya libre de cargas y gravámenes, el cien por cien de la nave, en la subasta que se celebraría al efecto.

Ese contrato contenía otra garantía similar a la señalada anteriormente, en el sentido de que, si llegado el 31 de mayo de 2012, sin que se hubiese celebrado la subasta y sin que, por lo tanto, Olegario no hubiese adquirido el cien por cien de la propiedad, él o sus herederos se verían obligados a devolver el pagaré que se firmaba como garantía de la señal entregada, renunciando Barrientos Textil a cualquier indemnización adicional.

La citada compraventa no se llegó a realizar, al no haber adquirido el acusado la totalidad de las cuotas de la copropiedad. Por ese motivo, Ricardo, estimando que había sido objeto de un posible fraude, interpuso querella, que dio lugar a la presente causa, registrada como diligencias previas 222/2014 del Juzgado de Instrucción número 4 de Valdemoro. Durante su tramitación, Olegario confeccionó un documento fechado el 25 de octubre de 2011, en el que se afirmaba que él y el arrendatario comprador Ricardo, suscribían conjuntamente que, de no llevarse a cabo la subasta, y si no se cumpliese la duración del contrato de arrendamiento, según se determinaba en el documento de 1 de julio de 2010, la sociedad Barrientos Textil perdería dicha señal y quedaría sin efecto, en todo su contenido, el documento de 13 de octubre de 2011.

La presentación de este escrito determinó que se dictará auto de sobreseimiento provisional de la causa el 3 de junio de 2015. El documento de fecha 25 de octubre de 2011 no fue firmado por Ricardo, lo que se denunció en el seno del propio procedimiento y lo que determinó, por un lado, la reapertura de la causa y, por otro, la práctica de una prueba pericial que determinó que el documento en cuestión era falso, por no corresponderse la firma que aparecía en él con la auténtica de Ricardo.

De la lectura de la sentencia combatida, se desprende que el Tribunal de instancia dictó sentencia condenatoria basándose en prueba de cargo bastante, constituida por las declaraciones tanto del querellado, como por las del querellante, por las del testigo Juan Pablo. y, fundamentalmente, por la pericial practicada por la perito Clemencia., experta en grafística. Conviene, en primer término, indicar que a Olegario se le acusaba de un delito de estafa básico y de otro de estafa procesal. Como quiera que, sobre el primero se dictó sentencia absolutoria, el examen de la existencia de prueba bastante, y de su valoración racional, se limita al segundo delito citado.

Olegario, en tal sentido, reconoció que era arrendador de la nave, pero que no poseía la propiedad plena del bien, sino una cuota hereditaria, en concreto, del 60%, por haberle beneficiado su padre en su sucesión.

También reconoció como cierto que se celebró contrato alquiler el año 2000 con Ricardo, con prórroga hasta enero del año 2018, desdoblada en una primera, desde 2004 hasta 2014, y una segunda, desde 2014 hasta 2018. A su vez, admitió la celebración del contrato de compraventa, por el que se transmitía la nave a Ricardo pero con la condición de que adquiriese la plena propiedad de la misma. También manifestó que el Juzgado de Primera Instancia 62 de Madrid dictó sentencia estimatoria de la acción divisoria de cosa común, pero que, en el momento en que esto pasó, el comprador, o sea, el señor Ricardo, ya no estaba interesado en la compra.

También reconoció como veraz el documento de 13 de octubre de 2011, añadiendo que Ricardo le pidió que firmara un pagaré y otro documento. El acusado negó que él hubiera falsificado nada.

Respecto del documento 25 de octubre de 2011, sobre cuya autenticidad se centra, en definitiva, la resolución del presente recurso, Olegario afirmó que fue firmado por los dos (por él mismo y por el arrendatario, o sea, por Ricardo) en el mismo acto y que, como el querellante se iba de viaje, le pidió que, con carácter previo, se obligase a firmar un cheque y que fue su hermana la que se lo entregó al querellante.

También manifestó que no conocía la fecha de la subasta y que no llevó a cabo ningún acuerdo con el arrendatario y que el dinero obtenido fue destinado a pagar el Impuesto sobre el Valor Añadido y las reformas de la nave, disponiendo de los 70.000 euros.

Por su parte, el querellante Ricardo manifestó que él era arrendatario de la nave y manifestó su conformidad con la existencia de un acuerdo de compraventa, en el año 2004, sobre el que se constituyó una garantía, debido a las enormes dilaciones que se estaban produciendo. Indicó que el arrendador decía ser propietario del 60% de la nave, que estaba pendiente de adquirir el 100% (la adquisición total de la propiedad se estableció como condición para la perfección de la compraventa), que la venta se estipuló en 420.708 euros; que él requería al acusado para que adquiriese la plena propiedad de la nave, para así poder venderla, y que entregó una señal en diferentes fases por un total de 70.000 euros. Negó rotundamente haber firmado el documento de 25 de octubre de 2011 y negó que la firma estampada en ese documento fuese la suya, aunque se pareciese. Añadió que renunció a la compraventa de la nave por la enorme tardanza en la adquisición del bien. Por último, que rellenó el talón, por un importe de 68.000 euros, porque dos mil euros se le habían entregado en mano e insistió que no firmó ni el documento de fecha 25 de octubre de 2011, ni ningún otro ese día.

Por su parte, el testigo Juan Pablo., pariente del acusado, manifestó que no hubo acuerdo para que adquiriese el 100% de la nave y que la determinación de la cuota hereditaria que le correspondía a Olegario era cuestión contenciosa, que se siguió un proceso para rendición de cuentas, que la renta de la nave eran de 2.000 euros y que el acusado no comunicó la fecha de la subasta.

Por último, la Sala atendió a la prueba pericial grafológica practicada, en la que la perito puso de manifiesto que la firma que realizó era una imitación y que presentaba signos de escritura controlada autodeformada con características propias del falsedad. Manifestó también que ignoraba si se usó la técnica del calco y que ella tenía formación de grafística, por instrucción con la Guardia Civil.

El Tribunal de instancia, como se ha hecho advertencia, desechó, en primer término, considerar que los hechos acreditados fuesen constitutivos de un delito de estafa, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, o de un delito de apropiación indebida.

Sin embargo, la Audiencia estimó que los hechos acreditados, si bien no constituían un delito de estafa básica, en su modalidad de negocio jurídico criminalizado, ni uno de apropiación indebida, conformaban, por el contrario, un supuesto de delito de estafa procesal. También se alzaba acusación en contra de Olegario, por los delitos de falsedad en documento privado y de aportación de documento falso a juicio del artículo 396 del Código Penal, que la Sala estimó subsumidos en el delito apreciado.

Esencialmente, la Audiencia basaba su pronunciamiento condenatorio en las siguientes premisas:

  1. En primer lugar, se partía de que el documento fechado el día 25 de octubre de 2011 en Valdemoro era falso.

  2. Ricardo negó persistentemente la autoría de ese documento, que, además, le perjudicaba notablemente.

  3. En tercer lugar, la pericial practicada ponía de manifiesto de manera contundente su carácter falaz. En particular, la perito concluyó que la firma estampada en ese documento no era atribuible a quien se suponía que debía serlo (el querellante) y que tenía los rasgos propios de ser una imitación.

  4. En cuarto lugar, consideraba el Tribunal que la falsedad de ese documento encontraba su lógica en el contexto de los hechos. Firmar el talón y, a la par, el documento solamente tenía su justificación para la Sala en que era la manera que Olegario tendría para contrarrestar la posibilidad de que el querellante hiciese efectivo el talón a la fecha de vencimiento.

  5. En quinto lugar, era indiscutido que el acusado había sido quien había aportado el propio documento al procedimiento judicial y que este hecho había determinado el sobreseimiento provisional dictado el 3 de junio de 2015. Ello implicaba además la pérdida por parte del querellante de las cantidades entregadas en concepto de señal.

Finalmente, el Tribunal de instancia consideraba que se trataba de un supuesto de delito consumado y no de tentativa, pues la aportación del documento mendaz había producido sus efectos totalmente, al ser determinante para que el Juez acordase el sobreseimiento provisional de las actuaciones.

Por último, el Tribunal de instancia consideraba que la apreciación del delito de estafa procesal conllevaba la absorción y consunción del delito de falsedad en documento privado y de aportación en juicio el documento falso, por los que también se había acusado a Olegario.

De todo lo anterior, se concluye que la Audiencia Provincial dictó sentencia condenatoria en contra de Olegario, por un delito de estafa procesal, sobre la base de prueba de cargo bastante. Así, resultaba especialmente de la conjunción de dos datos básicos: el primero, la mendacidad de la firma estampada en el documento; el segundo, que el contenido de este documento perjudicaba al querellante y en contra de lo que era el contexto de los hechos y de las relaciones económicas entre querellado y querellante. Tropezaba con la lógica que quien requería la constitución de garantías para la realización de la compraventa, firmase un documento por el que perdía todas las cantidades entregadas como señal.

Consecuentemente, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

SEGUNDO

Como segundo motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por aplicación indebida del artículo 250.1.7º del Código Penal.

  1. Considera que se ha aplicado incorrectamente el precepto indicado, por ausencia de prueba de cargo que demuestre su culpabilidad. Plantea el motivo como una consecuencia del anterior.

  2. Tiene establecido esta Sala (véase, por vía de ejemplo, la sentencia número 857/2020, de 26 de noviembre), en multitud de ocasiones ( SSTS. 8.3.2006, 20.7.2005, 25.2.2003, 22.10.2002), que el motivo por infracción de Ley del art. 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, es el camino hábil para cuestionar ante el Tribunal de casación si el Tribunal de instancia ha aplicado correctamente la Ley, es decir, si los preceptos aplicados son los procedentes o si se han dejado de aplicar otros que lo fueran igualmente, y si los aplicados han sido interpretados adecuadamente, pero siempre partiendo de los hechos que se declaran probados en la sentencia, sin añadir otros nuevos, ni prescindir de los existentes. De tal manera, que la falta de respeto a los hechos probados o la realización de alegaciones jurídicas contrarias o incongruentes con aquellos, determina la inadmisión del motivo, conforme a lo previsto en el artículo 884.3º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

  3. La propia argumentación de la parte recurrente aboca este motivo a su inadmisión. Aunque se plantea como infracción de ley, como error de subsunción, esta alegación se sustenta sobre un pretendido déficit probatorio, que, tal y como se ha puesto de relieve anteriormente, no existe. La vía casacional utilizada impone como exigencia inexcusable el respeto al relato de hechos probados, que se han asentado sobre la prueba citada en el Fundamento Jurídico anterior.

Ciñéndose, por lo tanto, a los términos literales del fáctum de la sentencia, se desprende que el acusado Olegario aportó a un procedimiento judicial iniciado en su contra, un documento falso, a sabiendas de ello, lo que provocó que el Juez, que lo tramitaba, adoptase erróneamente una resolución judicial. Estos hechos integran claramente un supuesto de estafa procesal.

Procede, por todo ello, la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

TERCERO

Como tercer motivo, el recurrente alega, al amparo del artículo 849.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, infracción de ley por inaplicación indebida del artículo 21.6º del Código Penal e infracción del principio de proporcionalidad de las penas, y falta de motivación en su individualización.

  1. Aduce que solicitó en trámite de conclusiones definitivas la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas, especificando, en contra de lo afirmado en la sentencia de instancia, en el trámite de informe, los periodos de paralización sufridos.

    Añade que las dilaciones indebidas más relevantes se produjeron en la fase de instrucción o de diligencias previas, concretamente desde el día 5 de octubre de 2016, en que se remitió oficio a los peritos, quedando paralizado el procedimiento, hasta el día 8 de marzo de 2017, fecha en la que se presentó el informe pericial requerido, habiendo transcurrido entre ambos momentos, cinco meses y tres días. Así mismo, señala que las actuaciones sufrieron otra paralización, cuando se remitieron al Ministerio Fiscal, el día 2 de noviembre de 2017, y se devolvieron el 6 de marzo de 2018, esto es, cuatro meses y cuatro días más tarde.

    Estima que todo ello conforma base bastante para la apreciación de la atenuante de dilaciones indebidas.

  2. Como señala la sentencia 637/2020, de 26 de noviembre, con cita de la sentencia de esta Sala número 585/2015, de 5 de octubre "[...] el concepto "dilación indebida" es un sintagma jurídico indeterminado que no se identifica con la duración global de la causa, sino que requiere en cada caso una específica valoración sobre si ha existido efectivo retraso en la tramitación, si el mismo es o no atribuible a la conducta del imputado, y si se han derivado consecuencias gravosas, pues aquel retraso no tiene que implicar éstas de forma inexorable ( STS 03-05 -13) [...]".

    La doctrina legal considera que para determinar si se han producido o no dilaciones indebidas debe atenderse a los siguientes criterios: a) la naturaleza y circunstancias del litigio, singularmente su complejidad, debiendo prestarse exquisito cuidado al análisis de las circunstancias concretas; b) los márgenes ordinarios de duración de los litigios del mismo tipo; c) la conducta procesal correcta del demandante, de modo que no se le pueda imputar el retraso; d) el interés que en el proceso arriesgue el demandante y consecuencias que de la demora se siguen a los litigantes y e) la actuación del órgano judicial que sustancia el proceso y consideración de los medios disponibles. También se debe tener en cuenta la actuación procesal de las partes, singularmente del acusado en orden a valorar el número de recursos interpuestos y su pertinencia Y en cuanto a su apreciación como atenuante muy cualificada se debe valorar si la dilación no sólo es extraordinaria sino si supera ese carácter ( STS 458/2015, de 14 de julio, entre otras).

  3. El Tribunal de instancia desechó la alegación de concurrencia de la circunstancia atenuante de dilaciones indebidas, sobre la base, principalmente, por un lado, de la inexistencia de periodos auténticos de paralización y, por otra, por lo que se calificaba literalmente como "el desarrollo tortuoso del procedimiento", que achacaba, en parte, al comportamiento del recurrente.

    Además, indicaba el órgano de instancia que se confundía por la defensa del acusado el lapso, más o menos prolongado, de duración de un procedimiento, desde su inicio hasta el final de la fase declarativa, con la existencia de verdaderas paralizaciones.

    De lo anterior, se desprende que no concurren los requisitos fácticos precisos para la apreciación de la circunstancia atenuante solicitada, que se estructura sobre una triple idea: en primer lugar, debe existir una paralización de la tramitación del procedimiento de notable entidad, esto es, de una duración desmesurada, sin que sea válida cualquier demora, de la tramitación del procedimiento; en segundo lugar, esa paralización debe ser injustificable, material y legalmente; y, en tercer lugar, no debe ser imputable a quien reclama su apreciación.

    En el presente caso, no se identifican verdaderas paralizaciones extraordinarias, como exige el tenor del artículo 21.6º del Código Penal. Los propios plazos que el recurrente considera de paralización así lo ponen de manifiesto. No cabe hablar del carácter extraordinario antes indicado.

    Por todo ello, procede la inadmisión del presente motivo, de conformidad con lo que determina el artículo 885.1º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

    En consecuencia, se dicta la siguiente:

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: NO HABER LUGAR A LA ADMISIÓN del recurso de casación, formulado por el recurrente contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de origen, en la causa referenciada, que figura en el encabezamiento de la presente resolución.

Las costas del recurso se imponen a la parte recurrente.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

1 sentencias
  • ATS, 8 de Noviembre de 2023
    • España
    • Tribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
    • 8 Noviembre 2023
    ...conocimiento de ésta y su rechazo expreso por entenderla incorrecta (entre otros, auto del Tribunal Supremo de 8 de septiembre de 2021, RQ 256/2021). Al no hacerse nada de ello y emplear el motivo, como dice el auto impugnado, como una mera fórmula rituaria, no puede entenderse colmado el r......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR