AAN 41/2020, 14 de Septiembre de 2020

PonenteCONCEPCION ESPEJEL JORQUERA
EmisorAudiencia Nacional - Sala de lo Penal
ECLIES:AN:2020:5899A
Número de Recurso38/2020

AUDIENCIA NACIONAL

SALA DE LO PENAL

PLENO

RECURSO DE SÚPLICA Nº 38/2020

ROLLO DE EXTRADICIÓN Nº 66/19 - SECCIÓN TERCERA

EXTRADICIÓN Nº 44/17 - JDO. CENTRAL INSTRUCCIÓN Nº 3

Ilma. Sra. Presidenta:

Doña Concepción Espejel Jorquera

Iltmos. Sres. Magistrados:

D. Félix Alfonso Guevara Marcos

Doña Ángela Murillo Bordallo

D. José Antonio Mora Alarcón

D. Ángel Luis Hurtado Adrián

Doña Manuela Fernández Prado

Doña Carmen Paloma González Pastor

Doña María Adoración Riera Ocáriz

D. Fernando Andreu Merelles

D. Julio de Diego López

D. Juan Francisco Martel Rivero

Doña Carolina Rius Alarcó

D. Carlos Francisco Fraile Coloma

Doña María Teresa García Quesada

D. Eloy Velasco Nuñez

Doña Ana María Rubio Encinas

D. Fermín Javier Echarri Casi

A U T O Nº 41/2020

En Madrid, a 14 de septiembre de 2020

ANTECEDENTES
PRIMERO

En rollo de extradición 66/2019 de la Sección Tercera, con fecha 12 de junio de 2020, fue dictado auto; en el que se acordó en vía jurisdiccional la entrega a EEUU del reclamado Gonzalo .

SEGUNDO

Por la representación del reclamado se interpuso recurso de súplica contra dicha resolución; invocando, en síntesis, infracción de los principios de in dubio pro reo, derecho a un proceso con todas las garantías e igualdad de armas, por no aportación de las grabaciones y elementos objetivos de prueba de los hechos, delito provocado, falta de jurisdicción de los EEUU, pena inhumana o degradante y desproporcionalidad de la penas, atendidas la edad y circunstancias del reclamado, en base a lo cual se solicita la denegación de la extradición y subsidiariamente condicionamiento de la entrega al cumplimiento en España.

TERCERO

Por el Ministerio Fiscal se interesó la conf‌irmación del auto recurrido, en base a las consideraciones que son de ver en el escrito presentado.

CUARTO

Incoado el correspondiente rollo de recurso, fue designada Ponente la Presidenta de la Sala Dª Concepción Espejel Jorquera; celebrándose la deliberación y fallo del recurso el día 11 de septiembre de 2020.

RAZONAMIENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Se invoca, en primer término, por el recurrente infracción de los principios de in dubio pro reo, derecho a un proceso con todas las garantías y de igualdad de armas, alegatos que se articulan con base en que la declaración jurada de la agente de la DEA no aparece corroborada por otras pruebas objetivas; sosteniendo que, no habiéndose admitido las pruebas interesadas por la defensa, traslado y reproducción de las grabaciones de las intervenciones, se privó a la parte de la posibilidad de acreditar su tesis exculpatoria de que su propósito era únicamente cometer un delito de estafa y de que desistió voluntariamente de la comisión de dicho delito, lo que, se dice, debió comportar la aplicación del principio de in dubio pro reo, planteamiento que no puede ser acogido, por cuanto es copiosa la doctrina del TC y del TS que declara que el derecho a la prueba no es absoluto ni incondicionado, ni desapodera a los Jueces de sus facultades para valorar la pertinencia, necesidad y posibilidad de práctica de las pruebas propuestas, procediendo, en consecuencia, a su admisión o rechazo. ( SSTS 7 marzo 2013 y 21 octubre 2008). De modo el órgano judicial no tiene que admitir todas las solicitadas por las partes ni viene obligado a practicar íntegramente las admitidas, dado que, con referencia a las primeras, los medios propuestos han de ser pertinentes, esto es, aptos para dar resultados útiles, oportunos, adecuados y, en cuanto a las segundas, han de ser necesarios, esto es, indispensables, forzosos, cuya práctica resulte obligada para evitar que pueda causarse indefensión. En esa línea se pronuncian el ATC 228/2008 de 21 julio y la STC 208/2007, de 24 de septiembre, que añaden que corresponde a los órganos judiciales el examen sobre la necesidad y pertinencia de las pruebas solicitadas y que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba (referida a su admisión, práctica, valoración, etc.) causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa, de manera que, de haberse practicado la omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución f‌inal del proceso hubiera podido ser distinta; por lo que el recurrente ha de argumentar de modo convincente que la resolución f‌inal del proceso podría haberle sido favorable de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de la controversia, STC 142/2012 de 2 julio, que cita la STC 14/2001, de 28 de febrero . Requisito de indefensión material y necesidad de que la actividad no practicada y solicitada en tiempo y forma sea potencialmente trascendente para la resolución del conf‌licto que reitera el ATS 13 septiembre de 2012, que cita las SsTS 24 de septiembre de 2004 y 23 de junio de 2003.

Por otro lado, a la hora de enjuiciar la pertinencia y necesidad de las pruebas, se han de tener en consideración las características y f‌inalidades inherentes al procedimiento de extradición, cuyas limitaciones reconoce la propia parte recurrente.

Como puntualizan, entre otras, las Ss.T.C. 82/2006 y 83/2006 ambas de 13 marzo, la extradición pasiva constituye un procedimiento en el que se decide acerca de la procedencia o no de la entrega de un ciudadano solicitada por dicho Estado en su demanda de extradición, sin que se formule pronunciamiento alguno acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, sino que se verif‌ica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado (glosan otras anteriores, SSTC 277/1997, de 16 de julio; 141/1998, de 29 de junio; 156/2002, de 23 de julio). En parecida línea S.T.C. 292/2005 de 10 noviembre. Igualmente ATC 412/2004 de 2 noviembre, que indica que, por la especial naturaleza que ya ha quedado apuntada, quedan excluidos del contexto del proceso extradicional derechos tan elementales como pueda ser la presunción de inocencia.

También el A.T.C. 138/2001 de 1 junio, citando la STC 134/2000, indica que en el proceso en vía judicial de la extradición no se decide acerca de la hipotética culpabilidad o inocencia del sujeto reclamado, ni se realiza un pronunciamiento condenatorio, sino simplemente se verif‌ica el cumplimiento de los requisitos y garantías previstos en las normas para acordar la entrega del sujeto afectado, de manera que no cabe alegar en el mismo insuf‌iciencia del material probatorio aportado para acreditar la participación del reclamado en el delito por el que se pide su extradición.

De análogo tenor, STC 102/1997 de 20 mayo, que indica que el procedimiento que nos ocupa tiene limitada su naturaleza a la de ser un simple acto de auxilio judicial internacional (en la expresión empleada por el ATC 363/1985), y que sólo tiene por misión la comprobación de las condiciones específ‌icamente recogidas en las leyes y convenios que la regulan ( ATC 558/1985) y que, no estando dirigido a la sanción penal de conducta alguna, sino sólo a hacer posible el proceso penal propiamente dicho, ello comporta que queden fuera de su ámbito derechos tan elementales como puedan ser la presunción de inocencia ( ATC 103/1987) o la interdicción del bis in idem ( ATC 263/1989), por referirse ambas garantías justamente al fondo del juicio penal a desarrollar en el Estado requirente.

En parecidos términos, ATC 23/1997 de 27 enero, y A.T.C. 274/1987 de 4 marzo, que especif‌icó también que la valoración de los hechos, su subsunción en uno u otro tipo penal y la determinación de la participación delictiva, son materias que corresponden al órgano judicial que los enjuicia, no al órgano que sólo ha de velar por el cumplimiento de los requisitos y condiciones exigidos para la concesión de la extradición y, en consecuencia, no cabe apreciar vulneración de la presunción de inocencia cuando no se ha efectuado pronunciamiento alguno relativo a inocencia o culpabilidad.

Desde tal perspectiva han de ser analizadas las pruebas cuya omisión denuncia la parte recurrente, las cuales no resultaban pertinentes, ya que en modo alguno resulta exigible la aportación de las grabaciones de las intervenciones de comunicaciones que se exponen, junto a otros indicios en la declaración jurada de la agente de la DEA; bastando los datos aportados en la documentación extradicional para entender cumplidas las exigencias del Tratado, que únicamente permite examinar que la reclamación no sea manif‌iestamente infundada, en cuyo supuesto el art. X-d) del Convenio incluye la facultad potestativa se denegar la entrega, pero no exige que se relaten todos los indicios existentes y, desde luego, no permite que el Órgano que decide sobre la procedencia de la extradición suplante la función de valoración de las pruebas que deberá en su momento efectuar el Tribunal competente del Estado reclamante; siendo al mismo al que correspondería aplicar, en su caso, el principio de in dubio pro reo.

De modo que la denegación de la prueba fue ajustada a derecho, atendido el limitado alcance del procedimiento de extradición, precedentemente citado; siendo de recordar que el derecho a la tutela judicial efectiva únicamente comprende el derecho de alcanzar una respuesta razonada y fundada en Derecho dentro de un plazo prudente y se satisface si la resolución contiene la fundamentación suf‌iciente para que en ella se reconozca la aplicación razonable del Derecho a un supuesto especif‌ico, permitiendo saber cuáles son los argumentos que sirven de apoyatura a la decisión adoptada y quedando así de manif‌iesto que no se ha actuado con arbitrariedad, pero no comprende el derecho a obtener una resolución acorde con las pretensiones formuladas, ni ampara una determinada interpretación de...

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