SAP Vizcaya 257/2020, 23 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha23 Julio 2020
Número de resolución257/2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE BIZKAIA. SECCIÓN TERCERA

BIZKAIKO PROBINTZIA AUZITEGIA. HIRUGARREN ATALA

BARROETA ALDAMAR, 10-3ª planta - C.P./PK: 48001

TEL. : 94-4016664 Fax / Faxa : 94-4016992

Correo electrónico/ Helbide elektronikoa: audiencia.s3.bizkaia@justizia.eus / probauzitegia.3a.bizkaia@justizia.eus

NIG PV / IZO EAE: 48.04.2-18/036731

NIG CGPJ / IZO BJKN :48020.42.1-2018/0036731

Recurso apelación juicio verbal LEC 2000 / Hitzezko judizioko apelazio-errekurtsoa; 2000 PZL 52/2020

O.Judicial origen / Jatorriko Epaitegia : Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao / Bilboko Lehen Auzialdiko 4 zenbakiko Epaitegia

Autos de Juicio verbal 1027/2018 (e)ko autoak

Recurrente / Errekurtsogilea: Abel y Asunción

Procurador/a/ Prokuradorea:VANESSA DIAZ MANZANO y VANESSA DIAZ MANZANO

Abogado/a / Abokatua: SANTIAGO GARCIA ORDOÑEZ y SANTIAGO GARCIA ORDOÑEZ

Recurrido/a / Errekurritua: COFIDIS S.A.

Procurador/a / Prokuradorea: ROSA ALDAY MENDIZABAL

Abogado/a/ Abokatua: DANIEL MORENO PEREZ

S E N T E N C I A N.º 257/2020

ILTMA. SRA. Dª MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO

En Bilbao, a veintitrés de julio de dos mil veinte.

Visto en grado de apelación ante la Audiencia Provincial de Bizkaia. Sección Tercera, por la Ilma. Sra. Magistrada arriba indicado, el procedimiento Juicio verbal número 1027/2018, procedente del Juzgado de Primera Instancia nº 4 de Bilbao, y seguido entre partes: D. Abel y Dª. Asunción, apelantes-demandados, representados por la procuradora D.ª VANESSA DÍAZ MANZANO y defendidos por el letrado D. SANTIAGO GARCÍA ORDOÑEZ, y COFIDIS S.A., apelada-demandante, representada por la procuradora D.ª ROSA ALDAY MENDIZABAL y defendida por el letrado D. DANIEL MORENO PÉREZ; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 25 de noviembre de 2019.

SE ACEPTAN y se dan por reproducidos en lo esencial, los antecedentes de hecho de la Sentencia impugnada en cuanto se relacionan con la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El fallo de la resolución recurrida es del tenor literal siguiente:" Que estimando íntegramente la demanda interpuesta por la Procuradora Dª Rosa Alday Mendizabal en nombre y representación de COFIDIS, S.A. SUCURSAL EN ESPAÑA contra D. Abel y Dª Asunción, debo condenar y condeno a los citados demandados a que, solidariamente, abonen a la actora las siguientes cantidades:

la cantidad de 5.485,72 euros;

las costas del juicio."

SEGUNDO

Publicada y notif‌icada dicha resolución a las partes litigantes, por la representación de los demandados se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación que, admitido por el Juzgado de Instancia y tramitado en legal forma, ha dado lugar a la formación del presente rollo, al que ha correspondido el número 52/2020, y que se ha sustanciado con arreglo a los trámites de los de su clase.

TERCERO

Que por providencia de la Sala, se señaló para deliberación, votación y fallo del recurso el día 22 de julio de 2020.

CUARTO

Que en la tramitación del presente recurso se han observado las prescripciones legales.

VISTOS, siendo Ponente para este trámite la Ilma. Sra. Magistrada DOÑA MARÍA CONCEPCIÓN MARCO CACHO.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La parte apelante, demandada en la primera instancia, interpone recurso de apelación contra la sentencia dictada por el juzgado a quo alegando como motivos que los sustenta: nulidad de la sentencia por inadecuada elaboración y falta de motivación, con infracción de los artículos 218LEc, provocando arbitrariedad judicial. Inadecuada valoración de la prueba. Nulidad de contrato de préstamo. Error de vicio del consentimiento. Infracción de normas sustantivas y doctrina de indemnización por incumplimiento por infracción del deber de información. Cláusulas abusivas incurriendo en nulidad de infracción de sus consecuencias. Contingencia del seguro. Desempleo acreditado se debe aplicar al pago de la deuda. Daño moral desestimado cuando ha planteado reconvención, indebida desestimación.

Termina interesando la nulidad de la sentencia con retroacción de las actuaciones y nuevo dictado; nulidad del contrato de préstamo. Devolución de menor cantidad por imputarse el pago de prima del seguro por impago a la cantidad reclamada. Concesión de indemnización por daño moral. No imposición de las costas.

SEGUNDO

Infracciones procesales. Indebida redacción de la sentencia. Falta de motivación.

Audiencia Provincial de Madrid, Sección 11ª, Sentencia 60/2008 de 31 Ene. 2008, Rec. 456/2007 "En cuanto a la falta de hechos probados en la sentencia, como ya tuvo ocasión de poner de manif‌iesto esta Sala en Sentencia de 29 septiembre 2004, EDJ 2004/189297, En la regla 2ª del artículo 209 de la LEC, se señala que en la sentencia deben consignarse en párrafos separados y numerados los antecedentes de hecho, cuyo contenido, claro y preciso, debe hacer referencia a las pretensiones oportunamente ejercitadas, los hechos en que éstas se fundan que tengan relación con la cuestión a resolver, las pruebas que se hubieran propuesto y practicado y los hechos probados, en su caso.

Este texto, coincide sustancialmente con la regla segunda del artículo 372 LEC de 1881, si bien con el añadido atinente a la cita de los medios de prueba propuestos y practicados, requisitos que en la práctica forense se llenaban con remisiones genéricas a los escritos de demanda y contestación, así como a la prueba que obre en autos, irregularidad que carecía de consecuencias jurídicas, habiendo establecido el Tribunal Supremo que la declaración de nulidad de una sentencia sólo procede cuando se trate de defectos "que puedan tener trascendencia para la relación material, para cuyo correcto desenvolvimiento se hallan establecidas todas las formalidades del proceso, pero no cuando los defectos son inocuos e intrascendentes" ( STS de 31 de octubre de 1981), doctrina que es de adecuada aplicación al caso y, en consecuencia, no se puede mantener que la sentencia apelada adolezca de vicio de nulidad por la omisión aducida, cuando consta en sus antecedentes de hecho la objetiva sucinta mención al iter procesal desarrollado, y los fundamentos de derecho se insertan los hechos en los que sustentan los razonamientos esgrimidos y determinantes de los posteriores pronunciamientos incluidos en la parte dispositiva.

Por lo que se ref‌iere a la inclusión en los antecedentes de la sentencia de una relación de hechos probados, los términos en que aparece redactado el artículo 209.2, in f‌ine y, básicamente, la expresión "en su caso", obliga a precisar el alcance del precepto, poniéndolo en relación con los que también hacen mención de este extremo y, en concreto, con el número 3 del artículo 248 LOPJ EDL 1985/8754 que declara que "las sentencias

se formularán expresando, tras su encabezamiento, en párrafos separados y numerados, los antecedentes de hecho, hechos probados, en su caso, fundamentos de derecho y, por último, el fallo".

La mención "en su caso" contenida en este precepto, ha sido interpretada, según constante doctrina jurisprudencial, en el sentido de que la ausencia de hechos probados en párrafos separados, no integra la nulidad de la sentencia por incongruencia omisiva, pues la norma contenida en el mencionado apartado 3º del artículo 248 de la LOPJ, lo es para su aplicación a las sentencias que recaigan en los diferentes órdenes jurisdiccionales según las exigencias que las respectivas leyes procesales contengan, y de ahí que matice "hechos probados en su caso", caso que no se da en el supuesto de sentencias dictadas por los tribunales de la jurisdicción civil, por no establecer la meritada exigencia de forma la ley procesal que regula la tramitación de los litigios de la naturaleza dicha ( STS 8-6-1988 EDJ 1988/4917, 6-10-1988 EDJ 1988/7742, 28-6 EDJ 1990/6924 y 2-12 de 1990, 27 de noviembre de 1997, 6 de mayo de 1998 y 17 de julio de 1999 EDJ 1999/21399, entre otras).

Esto es, solo si la Ley procesal de que se trate exige la inclusión en la sentencia de una relación de hechos probados, como acontece en el procedimiento penal o laboral, su omisión tendría una relevancia jurídica.

Volviendo al caso examinado y como el artículo 209 LEC no aclara cuando el Tribunal está obligado a realizar una expresa declaración de hechos probados y utiliza la expresión "en su caso", hemos de concluir que precisamente esta indef‌inición es la que pone en entredicho la obligatoriedad de que los antecedentes de hecho de las sentencias civiles contengan la expresada declaración de hechos probados e impide la posibilidad de declarar su nulidad por la omisión de los mismos, con lo que se mantiene la vigencia de la doctrina jurisprudencial expuesta que rechaza la necesidad de consignar, de forma separada, los hechos probados, cuando se recojan en uno o varios fundamentos jurídicos.

En el supuesto examinado ésta no tiene un fundamento o párrafo separado de hechos probados, lo que en todo caso y en aplicación de la doctrina expuesta, no determina su nulidad, sin perjuicio de que pueda combatirse por no apreciar correctamente la prueba practicada o por infracción de preceptos del ordenamiento jurídico ya sustantivos ya adjetivos

Audiencia Provincial de Jaén, Sección 1ª, Sentencia 270/2011 de 7 Nov. 2011, Rec. 341/2011, siendo en este sentido, abundante la jurisprudencia sobre el artículo 218 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que obliga a motivar adecuadamente las resoluciones judiciales, como uno de los elementos del derecho a la tutela judicial efectiva, establecida por el artículo 24 de la Constitución Española .

Ciertamente de acuerdo con el artículo 218-2 de la L.E.C., "las sentencias se motivaran expresando los razonamientos fácticos y jurídicos que conducen a la apreciación y valoración de las pruebas, así como a la aplicación e interpretación del...

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