STSJ País Vasco 964/2020, 21 de Julio de 2020

PonenteANA ISABEL MOLINA CASTIELLA
ECLIES:TSJPV:2020:880
Número de Recurso768/2020
ProcedimientoRecurso de suplicación
Número de Resolución964/2020
Fecha de Resolución21 de Julio de 2020
EmisorSala de lo Social

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 768/2020

NIG PV 48.04.4-19/006117

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0006117

SENTENCIA N.º: 964/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 21 de julio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por los/as Ilmos./Ilmas. Sres./Sras. D. PABLO SESMA DE LUIS, Presidente, Dª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA y

  1. JUAN CARLOS BENITO-BUTRON OCHOA, Magistrados/as, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por Feliciano contra la sentencia del Juzgado de lo Social n.º 11 de los de Bilbao de fecha 26 de febrero de 2020, dictada en proceso sobre (RPC), y entablado por el citado recurrente frente a JT HIRING ETT S.L. JOB AND TALENT .

Es Ponente la Ilma. Sra. Magistrada D.ª ANA ISABEL MOLINA CASTIELLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

"Primero.- D. Feliciano ha estado contratado por la entidad "JT Hiring ETT S. L. (Job & Talent)", estando dado de alta en la Seguridad Social desde el 23 de Octubre hasta el 28 de Diciembre de 2018 y desde el 3 de Enero al 13 de Febrero de 2019, en virtud de dos contratos de puesta a disposición por "tareas de reparto de paquetería por incremento de actividad empresarial debido al Black Friday en Bilbao", siendo la empresa usuaria "NR Courier", su categoría profesional la de conductor repartidor en furgoneta y percibiendo un salario de 7 euros la hora por su jornada completa de 38 horas semanales.

Segundo

La empresa usuaria no precisa de autorización administrativa para el desarrollo de su actividad, siendo aplicable a la misma el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería.

Tercero

El trabajador f‌irmó un contrato con la ETT indicada el 23 de Octubre de 2018 que f‌inalizaba el 22 de Enero de 2019, si bien no estuvo dado de alta en la Seguridad Social los días 29 de Diciembre de 2018 a 2 de Enero de 2019, f‌irmando otro contrato el 3 de Enero de 2019 con duración hasta el 2 de Abril del mismo año.

Cuarto

Intentado el preceptivo acto de conciliación en virtud de papeletas de 19 de Febrero y 30 de Mayo de 2019, los mismos se celebraron el 6 de Marzo y 19 de Junio de 2019, con el resultado de sin avenencia."

SEGUNDO

La parte dispositiva de la Sentencia de instancia dice:

"Que estimando íntegramente la demanda inicial y desestimando íntegramente la a ella acumulada, formuladas ambas por D. Feliciano contra la entidad "JT Hiring ETT S. L. (Job & Talent)", debo declarar y declaro que durante los días 29, 30, 31 de Diciembre de 2018 y 1 y 2 de Enero de 2019, existió relación laboral entre demandante y demandada, declarando igualmente el derecho a la cotización a la Seguridad Social del trabajador durante ese tiempo con arreglo al Convenio Estatal de Empresas de Mensajería y a su categoría de conductor-repartidor, condenando a dicha empresa a pasar por tal pronunciamiento y absolviendo a la misma del resto de pretensiones contra ella ejercitadas sin hacer expresa imposición de costas."

TERCERO

Frente a dicha resolución se interpuso el Recurso de Suplicación, que fue impugnado de contrario.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Entabla recurso de suplicación Don Feliciano frente a la sentencia que ha estimado su demanda inicial y desestimado en su integridad la acumulada a la misma por el trabajador, ambas dirigidas contra la entidad JT Hiring ETT SL (Job & Talent) -en adelante la ETT-, para la que prestó servicios.

La decisión de instancia declara que existió relación laboral entre las partes entre el 29 de diciembre de 2018 y el 2 de enero de 2019, no obstante haber cursado la demandada la baja en la Seguridad Social de Don Feliciano durante ese periodo, por lo que ha de cotizar a la Seguridad Social por el trabajador ese lapso temporal, considerando de aplicación a la relación laboral el Convenio Colectivo estatal de Empresas de Mensajería, rechazando el resto de pretensiones actuadas frente a la ETT.

El recurso de suplicación reproduce la reclamación salarial frente a la ETT conforme al Convenio Colectivo que se sostiene resulta de aplicación en la empresa usuaria, peticionando además de diferencias salariales, horas extraordinarias y dietas.

Ref‌leja la sentencia que el actor prestó servicios para la ETT entre el 23 de octubre y hasta el 13 de febrero de 2019, en virtud de dos contratos de puesta a disposición por "tareas de reparto de paquetería por incremento de actividad empresarial debido al Black Friday en Bilbao", siendo la empresa usuaria NR Courier, prestación laboral como conductor repartidor en furgoneta, a tiempo completo y conforme al salario que f‌ija, declarando probado que la empresa usuaria no precisa de autorización administrativa para el desarrollo de su actividad, y que en la misma se aplica el Convenio Colectivo Estatal de Empresas de Mensajería.

La aplicación de la aludida norma colectiva descansa en el dato consistente en que la empresa usuaria no precisa para su actividad autorizaciones administrativas habilitantes, de manera que no resulta aplicable el Convenio Colectivo que invoca el trabajador para sustentar su pretensión relativa a las diferencias salariales adeudadas durante el tiempo en que prestó servicios para la ETT, rechazando también que se le adeude cuantía alguna por horas extraordinarias al no acreditarse la realización del exceso horario que ref‌iere. A este respecto, razona que pese a que no obra en autos -no obstante haberse solicitado- registro horario empresarial alguno, en todo caso no es la ETT la obligada a llevar dicho registro, sin que haya sido demandada la empresa usuaria, por lo que judicialmente se concluye que la no aportación en el acto del juicio ni ante la Inspección de Trabajo de ese registro horario pueda depararle perjuicio alguno a la ETT, no habiendo aportado el trabajador indicios del exceso horario, carga de la prueba que le correspondía.

La sentencia rechaza igualmente la cantidad reclamada por dietas, que se sustentaba en el art.15 del Convenio Colectivo de Transporte de Bizkaia, dado que no resulta de aplicación dicho Convenio Colectivo, también la postulada por vacaciones al desprenderse de las nóminas que se le abonaban prorrateadas.

Ha presentado escrito impugnando el recurso la legal representación de la ETT, en el que solicita la conf‌irmación de la sentencia.

SEGUNDO

Los dos primeros motivos son de censura jurídica, debidamente amparados en el art.193 c) LRJS, en tanto que el tercero se dirige a la reforma fáctica.

Comenzaremos por este último dada su vinculación a la revisión jurídica contemplada en los dos primeros.

Pretende el recurrente que se incorpore un nuevo hecho probado destinado a ref‌lejar que "El trabajador solicitó copia del registro de su jornada tanto a la empresa usuaria como a la ETT, primero a través de la Inspección de Trabajo y después mediante prueba propuesta en su demanda y admitida por Auto de 30/9/2019. En ninguno de los dos intentos resultó atendida la petición. El trabajador desarrolló por exceso respecto de la jornada legal aplicable un total de 183,35 horas desglosadas según el siguiente cómputo: octubre 2018, 23 horas; noviembre 2018, 14 horas; diciembre 2018, 73,35 horas; enero 2019, 73 horas; febrero 2019, 0 horas".

Recordamos que el éxito...

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