SAP Cádiz 105/2020, 20 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución105/2020
Fecha20 Julio 2020

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CADIZ

Sección Octava

S E N T E N C I A N° 105/2020

ILMOS SRES:

PRESIDENTE :

Dª. LOURDES MARIN FERNANDEZ

MAGISTRADOS :

DOÑA CARMEN GONZALEZ CASTRILLON D. RAFAEL LOPE VEGA

APELACIÓN CIVIL, ROLLO 89/20-c

Juzgado de Primera Instancia nº 3 de Jerez de la Frontera

Juicio Ordinario 1461/18

En la Ciudad de Jerez de la Frontera, a de de dos mil

Vistos por la Sección Octava de esta Audiencia integrada por los Magistrados indicados al margen, el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en autos de Juicio Ordinario 1461/18, seguidos en el Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera, recurso que fue interpuesto por DÑA Frida

, representada por la Procuradora SRA. GUZMÁN LÓPEZ y asistida de al Letrada SRA. GARCÍA RUEDA siendo parte apelada IKEA ESPAÑA SA, representada por el Procurador SR. SALVAGO ENRÍQUEZ y asistida del letrado SR. GARCÍA SÁENZ; sobre reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En los autos del juicio Ordinario 1461/18 del Juzgado de Primera Instancia número Tres de Jerez de la Frontera y por la Ilmo. Sr. Magistrado Juez del mismo, se dictó en fecha 23 de diciembre del 2019 sentencia, cuyo fallo establece literalmente lo siguiente: "Desestimando la demanda interpuesta por la representación procesal de doña Frida, contra la entidad Ikea ibérica SA, declaro no haber lugar a la reclamación dineraria formulada.

Las costas causadas en la Instancia se imponen a la parte actora."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso en tiempo y forma recurso de apelación por la representación de la parte actora, y admitido el recurso, se dio traslado del mismo al litigante contrario, quien se opuso al recurso y acto seguido se elevaron las actuaciones a esta Sala.

TERCERO

Recibidas las actuaciones, se procedió a darle el trámite pertinente, procediéndose a continuación a la deliberación, votación y fallo de la presente resolución.

CUARTO

En la tramitación de este recurso se han observado las formalidades legales.

Ha sido ponente la Ilma. Sra Magistrado Dña. LOURDES MARIN FERNANDEZ, quien expresa el parecer del Tribunal

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la parte actora DÑA Frida D Carlos Daniel se formula recurso contra sentencia que desestima la pretensión actora alegando error en la apreciación de la prueba e interpretación errónea del art 1902

SEGUNDO

Sobre la valoración de la prueba la Jurisprudencia del Tribunal Supremo (sentencias de 14 de Mayo de 1.981, 23 de Septiembre de 1.996, 29 de julio de 1.998, 24 de julio de 2.001 y 20 de Noviembre de 2.002 y 7 de Julio de 2.004) reiteradamente viene diciendo que la valoración probatoria es facultad privativa del Juzgado o Tribunal, y que debe ser respetado su resultado en tanto no se demuestre que el Juzgador incurrió en error de hecho, o que su valoración resulte ilógica, opuesta a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana critica, siendo por lo demás, criterio autorizado por la Jurisprudencia del Tribunal Supremo el de la valoración conjunta de la prueba, como se declara en las sentencias de 25 de Septiembre de 2.001, 8 de Febrero y 25 de junio de 2.002, 17 de Noviembre de 2.006, 20 de Diciembre de 2.007 y 9 de Junio de 2.008. Y la jurisprudencia del Alto Tribunal señala que podrá estimarse dicho motivo cuando se haya incurrido en un error patente, ostensible o notorio( Sentencias del Tribunal Supremo de 10 de Noviembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001, 8 de Febrero de 2.002) ó se extraigan conclusiones contrarias a la racionalidad, absurdas o que conculquen los mas elementales criterios de la lógica( Sentencias del Tribunal Supremo de 22 de Junio de 2.001, 13 de Diciembre de 2.003 o 9 de Junio de 2.004) ó se adopten criterios desorbitados o irracionales( Sentencias del Alto Tribunal de 28 de Enero de 1.995, 18 de Diciembre de 2.001 ó 19 de Junio de 2.002) se tergiversen las conclusiones periciales de forma ostensible, se falseen de forma arbitraria sus dictados o se aparte del propio contexto o expresividad del contenido pericial( Sentencias del Tribunal Supremo de 20 de Febrero de 1.992, 28 de Junio de

2.001, 28 de Febrero de 2.003, 30 de Noviembre de 2.004) ó se efectúen apreciaciones arbitrarias o contrarias a las reglas de la común experiencia ( Sentencias de 24 de Diciembre de 1.994, 18 de Diciembre de 2.001 y 3 de Marzo de 2.004)).

Considera la parte apelante que el juez a quo ha incurrido en error ya que señala que no se han incumplido la normativa técnica en las vallas existentes en el garaje de IKEA lo que solo responde a su criterio subjetivo, contradiciendo lo señalado en la normativa de, pues en la misma se establecen que las vallas han e medir 80 cm, asi mismo se equivoca cuando señala que no se trata de una valla.

TERCERO

Las obligaciones que nacen de la culpa extracontractual o aquiliana, en contraposición a las obligaciones que se producen dentro de una relación contractual, se enmarcan dentro de las obligaciones que surgen como derivación de un acto ilícito, por haber intervenido cualquier género de culpa o negligencia ( artículo 1.089 del Código Civil). Como es sabido, la responsabilidad civil extracontractual está plasmada en el artículo 1.902 del Código Civil, y uno de sus elementos esenciales, precisamente el de carácter subjetivo, es el elemento de la culpa. Sin embargo, esta responsabilidad extracontractual o aquiliana, en cuanto a su elemento subjetivo, inició su evolución en el tiempo a partir de la ya clásica Sentencia del Tribunal Supremo de 10 de junio de 1.943, buscándose soluciones cuasiobjetivas, soluciones que han sido demandadas por el incremento de las actividades peligrosas producto del desarrollo y del avance de la técnica, lo cual ha provocado que el concepto clásico que se tenía de la culpa, basado en la omisión de la diligencia exigible según las circunstancias ( artículo 1.104; del Código Civil), haya evolucionado hacia la responsabilidad basada en el riesgo, de tal manera que la persona que se haya visto benef‌iciada o haya tenido el disfrute del avance tecnológico, aún cuando haya actuado con la diligencia exigible según los reglamentos, precisamente por el riesgo que ha generado, puede haber incurrido en responsabilidad cuando no haya tenido en cuenta todas las demás prevenciones de la vida social en que se...

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