STSJ País Vasco 901/2020, 14 de Julio de 2020

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Julio 2020
Número de resolución901/2020

RECURSO N.º: Recurso de suplicación 762/2020

NIG PV 48.04.4-19/000580

NIG CGPJ 48020.44.4-2019/0000580

SENTENCIA N.º: 901/2020

SALA DE LO SOCIAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DEL PAÍS VASCO

En la Villa de Bilbao, a 14 de julio de 2020.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de la Comunidad Autónoma del País Vasco, formada por la/los Ilma/Ilmos. Sra./Sres. D.ª GARBIÑE BIURRUN MANCISIDOR, Presidenta, D. JOSÉ LUIS ASENJO PINILLA y D. JOSÉ FÉLIX LAJO GONZÁLEZ, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación interpuesto por GRUPO CLINICAS VERA SLP, contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. Ocho de los de Bilbao, de 27 de febrero de 2020, dictada en proceso sobre Cantidad (RPC), y entablado por Guillerma frente a GRUPO CLINICAS VERA SLP y FOGASA .

Es Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. JOSE LUIS ASENJO PINILLA, quien expresa el criterio de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La única instancia del proceso en curso se inició por demanda y terminó por sentencia, cuya relación de hechos probados es la siguiente:

PRIMERO.- Que la demandante Guillerma presta sus servicios para la empresa demandada GRUPO CLINICAS VERA SLP desde el día 12/12/2016, con la categoría profesional de recepcionista, percibiendo un salario de

1.300,29.- euros, incluida la parte proporcional de pagas extraordinarias.

(Hecho conforme)

SEGUNDO.- Que la parte actora reclama en su demanda la cantidad de 9.282,11.- euros, en concepto de 567 horas extraordinarias, trabajadas en exceso durante el año 2017(enero a diciembre), sobre la jornada anual estipulada en convenio de 1.668.- horas, siendo el precio de la hora/extra de 16,37.-euros.

Según detalle que consta en el ordinal 5º de su demanda y anexo de relación de horas, que se dan por reproducidos.

TERCERO.- Que la empresa demandada se dedica a la actividad odontológica y a la partes les es de aplicación el Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios Privados de Hospitalización de Bizkaia.

CUARTO.- Que se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación el día 15/01/2019, con el resultado de intentado sin efecto, que fue instado el día 17/12/2018.

(Certif‌icación obrante al folio 12 de autos)

SEGUNDO

La parte dispositiva de la sentencia de instancia dice:

"Que estimando la demanda promovida por Guillerma frente a GRUPO CLINICAS VERA SLP, en materia de CANTIDAD, debo condenar y condeno a la demandada a que abone a la actora la cantidad de 6.701,70.- euros, con el interés del 10% de demora.

Al FOGASA, a estar y pasar por esta declaración dentro del ámbito de sus responsabilidades"

TERCERO

Mediante auto de aclaración del siguiente 2 de marzo, se entendió que existía un error mecano gráf‌ico en la parte dispositiva y que el principal ascendía a 9.282,11.

CUARTO

Como quiera que la empresa Grupo Clínicas Vera S.L.P. (Clínicas Vera, en adelante) discrepara de dicha resolución, procedió a anunciar y, posteriormente, a formalizar, el pertinente Recurso de Suplicación. Ha sido impugnado por la parte actora.

QUINTO

Los presentes autos tuvieron entrada el 6 de julio de 2020 en esta Sala. Se ha señalado el siguiente día 14 para deliberación y fallo.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

La Sra. Guillerma solicitaba en la demanda origen de las actuaciones en curso y presentada el 18 de enero de 2019, que se condenase a su empleadora al pago de 9.282,11 euros, más el recargo legal por mora, en concepto de horas extraordinarias e imputables al año 2017.

La sentencia de 27 de febrero de 2020 y del Juzgado de referencia, estimó esa reivindicación. Todo ello en base a los hechos que desglosábamos en nuestros antecedentes fácticos; así como en los fundamentos de derecho que se consignan en dicha resolución y que se tienen por reproducidos.

SEGUNDO

El único motivo de Suplicación toma como base el art. 193.c), de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS).

Clínicas Vera estima que la sentencia objeto de Recurso infringe el art. 59.1, del Estatuto de los Trabajadores (ET); puesto en relación con los arts. 7 y 8, del Convenio Colectivo de Establecimientos Sanitarios de Hospitalización de Bizkaia (CC), con el art. 35.1, del ET y con la jurisprudencia sobre la materia. Jurisprudencia de la que no reseña ejemplo alguno pues esa calif‌icación no es atribuible a la doctrina elaborada por los respectivos TSJs - art. 1.6, del Código Civil-; invocación que por tanto carece de efectos, ya que, cuando menos, es preceptiva la cita expresa de las que considere aplicables - Sala de lo Social del Tribunal Supremo (TS), sentencias de 17-7-2006, rec. 172/2005 y 18-12-2006, rec. 24/2006-.

Alega la prescripción parcial de las sumas en su día reclamadas y por concepto de horas extraordinarias. A su vez, articula una doble tesis al respecto; la segunda para el caso de que se rechace la primera. Rechaza que, en cualquier caso, el cómputo sea anual y tal como se ha estimado judicialmente.

Empezando por esta última y como es lógico, def‌iende que estarían prescritas las cantidades correspondientes al año 2017, salvo en los que respecta al mes de diciembre, teniendo en cuenta que la papeleta de conciliación se presentó el 17 de diciembre de 2018. Indica que de acuerdo al CC la jornada máxima ha de computarse cada cuatro semanas. Visto lo cual, sigue diciendo, el dies a quo coincide con el primer día del mes siguiente al que se hubiera superado la jornada máxima establecida. Serían, por tanto, 43 las horas realizadas ese mes y resultaría una deuda f‌inal de 703,91.

Subsidiariamente, def‌iende que estarían prescritas todas las sumas derivadas de las horas extraordinarias efectuadas hasta julio de 2017. Ello supondría que restarían por pagar 322 horas y por ende la deuda sería de

5.271,14. Recuerda en ese sentido y de obviarse el sistema de cálculo establecido en el CC, que el art. 35.1, del ET, establece que a falta de pacto entre las partes, las horas extraordinarias han de compensarse dentro de los cuatro meses siguientes a su realización y, por ende, el dies a quo comenzaría el primer día del quinto mes siguiente a su...

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